PROYECTO DE LEY DEL SENADOR RODRIGO BORLA – PROPONE REGULAR LA ACTIVIDAD DE LOS CUIDADORES DE ADULTOS MAYORES
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El Senador por el Departamento San Justo, Dr. Rodrigo L. Borla, presentó en la Cámara Alta de la Legislatura Santafesina un proyecto de ley que tiene como objetivo establecer en todo el territorio provincial un régimen de Cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes, que regula la actividad de las personas que ejercen de cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes en establecimientos asistenciales, residencias de larga estadía para adultos mayores, geriátricos privados o en domicilios particulares.
La norma a tratar se compone de un total de cuatro capítulos con sus respectivos artículos y disposiciones generales. Considera como cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes a la persona mayor de dieciocho (18) años, que presta el servicio de atención de adultos mayores, personas con discapacidad, con patologías crónicas o enfermedades invalidantes, con dependencia directa del mismo, de un familiar o persona a cargo.
En otro apartado, el proyecto del Senador Borla establece determinados requisitos para ejercer la actividad, tales como estar inscripto en el Registro Provincial a crearse mediante la implementación de la presente norma; tener título o capacitación afín dada por entidad oficial y/o reconocida, que acredite formación específica en el tema, asegurando la incorporación de los conocimientos bio-psico-sociales y funcionales inherentes a la población referida y el desarrollo de habilidades, actitudes y conductas éticas que beneficien a los destinatarios del servicio de atención; no tener inhabilidad penal o civil; Certificado de aptitud psicofísica para el desarrollo de la actividad mediante certificado médico emitido por un organismo público de salud.
En parte de sus fundamentos, Rodrigo Borla expresa que las personas que han convivido con un familiar enfermo conocen la dificultad de contratar ayuda capacitada. A menudo, aunque haya buena voluntad, falta el conocimiento necesario o surgen otros problemas. Por ello, este proyecto de ley busca brindar protección y un marco adecuado a esta actividad.
Sostiene que la creación de un Registro Provincial permitirá relevar, acreditar y supervisar a los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes, garantizando estándares mínimos de formación y promoviendo su inserción en el mercado laboral formal. Asimismo, facilitará a la ciudadanía el acceso a información confiable sobre prestadores habilitados.
En archivo adjunto Proyecto de Ley.
Fuente: Prensa Borla.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto: Se establece en el territorio de la Provincia de Santa Fe, el Régimen de Cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes, que regula la actividad de las personas que ejercen de cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes en establecimientos asistenciales, residencias de larga estadía para adultos mayores, geriátricos privados o en domicilios particulares.
Artículo 2º.- Definición: Será considerado cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes la persona mayor de dieciocho (18) años, que presta el servicio de atención de adultos mayores, personas con discapacidad, con patologías crónicas o enfermedades invalidantes, con dependencia directa del mismo, de un familiar o persona a cargo.
Artículo 3º.- Definición de Actividades de la Vida Diaria: A los efectos de la presente ley se entenderán como actividades de la vida diaria, aquellas indispensables para llevar una vida digna y en las cuales la persona con dependencia requiere asistencia permanente, tales como bañarse, preparar alimentos, alimentarse, vestirse,
trasladarse, acceder a los servicios de salud o hacer las necesidades fisiológicas, así como actividades instrumentales como desplazamiento y ayuda para realizar trámites tendientes a satisfacer las necesidades básicas.
CAPÍTULO II.
DE LOS/AS CUIDADORES/AS DOMICILIARIOS/AS Y/O POLIVALENTES
Artículo 4º.- Funciones: Son funciones de los/as cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes aquellas vinculadas al acompañamiento, asistencia no profesional y apoyo en las actividades de la vida diaria de la persona asistida. En particular:
Brindar asistencia en las actividades básicas e instrumentales de la vida
Proporcionar compañía y contención emocional, promoviendo la autonomía de la persona asistida.
Colaborar con la administración de medicación exclusivamente por vía oral o tópica, siempre que se encuentre prescripta por profesional competente y bajo supervisión de terceros responsables.
Observar y atender todo indicio de alteración de la salud física o mental de la persona bajo su cuidado informando a quien corresponda.
Fomentar, sostener y articular las redes solidarias de apoyo que tiendan a mejorar la calidad de vida y la conservación del rol familiar y social del asistido.
Proveer información sobre la disponibilidad y acceso de recursos existentes a nivel comunitario.
Desempeñar el rol de interlocutor para difundir aquellos conocimientos específicos incorporados, a quien cuida y a su grupo familiar.
Participar en cursos de actualización profesional para atención, prevención y asistencia del paciente/asistido y de su entorno familiar.
Queda expresamente prohibido que los/as cuidadores/as realicen prácticas invasivas o procedimientos propios de profesiones de la salud, administren medicación por vías no autorizadas y elaboren diagnósticos o indiquen tratamientos. Toda actividad que implique actos propios que se correspondan con especialidades técnicas y profesiones reguladas por leyes específicas será competencia exclusiva de los profesionales habilitados.
Artículo 5º.- En los establecimientos geriátricos, residencias de larga estadía para adultos mayores, las acciones de los cuidadores de adultos mayores están referidas al cuidado y a la atención alimentaria, higiene personal y confort, colaboración en la administración oral de medicamentos bajo supervisión de enfermería o médica, movilización y traslado dentro y fuera del hábitat natural de las personas residentes en estos establecimientos y todas aquellas acciones referentes a los aspectos sociales concordantes y/o complementarios enunciados en el artículo precedente.
Artículo 6º.- Requisitos para ejercer la actividad: Será requisito para ser cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes:
Estar inscripto en el Registro Provincial de cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes de personas.
Ser mayor de dieciocho (18) años.
Tener título o capacitación afín dada por entidad oficial y/o reconocida, que acredite formación específica en el tema, asegurando la incorporación de los conocimientos bio-psico-sociales y funcionales inherentes a la población referida y el desarrollo de habilidades, actitudes y conductas éticas que beneficien a los destinatarios del servicio de atención.
No tener inhabilidad penal o
Certificado de aptitud psicofísica para el desarrollo de la actividad mediante certificado médico emitido por un organismo público de salud.
Artículo 7º.- Relación laboral: Todo lo vinculado a la relación laboral de los/as cuidadores/as y/o polivalentes, como así también su registración, remuneración, jornada laboral, derechos y obligaciones, se regirá por la normativa laboral vigente y/o convenios colectivos de trabajo que resulten aplicables.
Artículo 8º.- La formación, capacitación y perfeccionamiento de los cuidadores domiciliarios podrá realizarse en organismos estatales y/o privados que cuenten con el aval de los Ministerios de Educación, de Salud y Desarrollo Social de la Nación o los Ministerios Provinciales, sin perjuicio de los títulos otorgados por instituciones de nivel medio o superior encuadrados en la Ley de Educación Superior y/o Federal de Educación que otorguen título o capacitación equivalente conforme a un currículo básico previamente establecido.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 9º.- Registro: Créase el Registro Provincial de Cuidadores domiciliarios y/o polivalente de personas en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la presente, que tiene como función el relevamiento, registro y actualización de la nómina de cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 10°: Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación de dicho registro será el Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano de la provincia de Santa Fe o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 11°: Funciones: Serán funciones del Registro Provincial de Cuidadores Polivalente:
El relevamiento y registro de cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes de la
La capacitación permanente de los cuidadores
Expedir la certificación habilitante para el desempeño de la función de cuidador domiciliario y/o polivalente.
La celebración de convenios con obras sociales conforme el artículo 12º de la
La supervisión y el control de las funciones y actividades laborales de los inscriptos en el registro.
La promoción y difusión de actividades que propendan a la profesionalización de la tarea.
La promoción de encuentros provinciales de
Establecer los requisitos que deban cumplimentar las instituciones públicas o privadas para ser formadoras de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12º.- Obras sociales y empresas de medicina prepagas: Las obras sociales y empresas de medicina prepaga que operen en el territorio provincial podrán contratar cuidadores/as domiciliarios/as y/o polivalentes inscriptos en el Registro Provincial creado por la presente ley.
La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios con dichas entidades a fin de priorizar la contratación de cuidadores/as debidamente registrados, garantizando estándares de calidad en la prestación del servicio.
Artículo 13º.- Publicidad: La Autoridad de Aplicación, deberá publicitar a través de medios de comunicación, el Registro de Cuidadores Polivalentes, informando únicamente los datos relevantes para identificación profesional de cada miembro del registro.
Artículo 14°.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.
Artículo 15°.- Adhesión: Se invita a los municipios de la provincia a adherir a la presente ley.
Artículo 16°.- De forma: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objetivo establecer un régimen general para cuidadores domiciliarios y polivalentes, con el fin de profesionalizar, jerarquizar y regular esta actividad mediante la implementación de programas de capacitación y la creación de un Registro Provincial.
Los cuidadores domiciliarios desempeñan un papel esencial en el acompañamiento y asistencia de las personas en todas las etapas de la vida, principalmente adultos mayores, personas con discapacidad y a aquellos que padecen de patologías crónicas, enfermedades invalidantes, patologías transitorias; contribuyendo significativamente a mejorar su calidad de vida y a sostener su permanencia en el entorno familiar y comunitario.
El progresivo envejecimiento de la población y el aumento de la demanda de cuidados de larga duración plantean nuevos desafíos para las políticas públicas, requiriendo la intervención del Estado en la organización, regulación y supervisión de estas tareas. En este contexto, la figura del cuidador domiciliario adquiere una relevancia creciente como complemento del sistema de salud y de los dispositivos de asistencia social. En la actualidad, esta actividad se desarrolla en gran medida de manera informal en el territorio provincial, lo que genera un vacío normativo que impacta tanto en la calidad del servicio prestado como en las condiciones laborales de quienes lo ejercen. La ausencia de regulación dificulta, además, el acceso de las familias a servicios confiables y debidamente capacitados.
La creación de un Registro Provincial permitirá relevar, acreditar y supervisar a los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes, garantizando estándares mínimos de formación y promoviendo su inserción en el mercado laboral formal. Asimismo, facilitará a la ciudadanía el acceso a información confiable sobre prestadores habilitados.
En este sentido, la presente iniciativa también busca fortalecer el rol del Estado en la formación, capacitación continua y control de la actividad, promoviendo la profesionalización del sector y la mejora en la calidad de las prestaciones.
Las personas que han convivido con un familiar enfermo conocen la dificultad de contratar ayuda capacitada. A menudo, aunque haya buena voluntad, falta el conocimiento necesario o surgen otros problemas. Por ello, este proyecto de ley busca brindar protección y un marco adecuado a esta actividad.
Por todos estos motivos, y en virtud de la importancia social, sanitaria, laboral y humana de la actividad, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.