EL BLOQUE SOMOS VIDA Y LIBERTAD DE GRANATA Y PERALTA PRESENTÓ SU PROYECTO DE CONSTITUCIÓN

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El bloque SOMOS VIDA y LIBERTAD ha presentado su proyecto propio de Reforma parcial de la
Constitución.
El proyecto aborda la mayoría de los artículos y temas habilitados a reforma. “Algunos puntos no
fueron objetos de reforma, por motivos distintos: hay ciertos artículos que creemos que no merecen
reforma -por ejemplo el artículo 112 de la Constitución-; y otros, porque la ley estableció un
sentido con el cual no estamos de acuerdo -como por ejemplo, lo que tiene que ver con los artículos
106 y 107 de régimen y autonomía municipal-”, aclaró Emiliano Peralta.
Entrando en el espíritu del texto, Peralta explicó que “es un proyecto de Constitución
tremendamente republicano en lo institucional, que en lo tributario es de carácter pro
contribuyente y en aspectos sociales o culturales es de sentido común, al que a veces se lo tilda de
conservador.”
En lo que hace a declaraciones, derechos y garantías el proyecto incorpora la neutralidad religiosa
del estado, pero asegura la libertad religiosa, el derecho de ejercerla públicamente y en oficinas
públicas y hace un reconocimiento a la labor histórica y actual de la Iglesia Católica y de otros
credos.
También especifica un sistema tributario basado en la igualdad ante la ley y el principio de legalidad
sin admitir delegación de facultades al ejecutivo, a la vez que prevé el principio de que no existe
tasa sin contraprestación efectiva y prohíbe también la doble imposición (es decir, que impuestos
municipales, provinciales y nacionales graven una misma cuestión).
Incorpora regulación sobre acción de amparo, hábeas data, derechos digitales y los derechos de
libertad de prensa, expresión y réplica.
En materia electoral, introduce ficha limpia como requisito para ejercer a cargos públicos y crea una
jurisdicción autónoma al Tribunal Electoral.
En lo que hace a los cargos electorales, limita todas las reelecciones a una sola vez y, para el caso
del gobernador, se aplica para quien asuma en 2027.
“Es importante destacar también que todos los legisladores ya no tendrán inmunidad de arresto ni
de proceso; es decir, el que comete un delito es investigado y puede ser arrestado como cualquier
hijo de vecino. La única inmunidad que se deja, es la de opinión”, resaltó el Convencional.
Siguiendo con la Legislatura, elimina la posibilidad de acuerdos tácitos a nombramientos del
ejecutivo (es decir, aquellos que son dados por el paso del tiempo ante el silencio de la legislatura) y
fija el inicio de las sesiones el 1 de Marzo y su finalización el 30 de Noviembre con posibilidad de
sesiones extraordinarias.
En lo que hace a justicia, crea un Consejo de la Magistratura encargado de la selección de jueces
basado en tribunal examinador, antecedentes y méritos, “sin presencia de miembros del poder
ejecutivo, para quitar a la política del medio” dijo Peralta y crea, como manda la Constitución
Nacional, un “órgano extrapoder” para el Ministerio Público de la Acusación (es decir, los fiscales
de la Provincia) fuera de la influencia de la Corte y del Poder Ejecutivo, pero respetando los
derechos de los trabajadores del poder judicial que hoy se desempeñan en el Ministerio Público.
Por último, incorpora disposiciones sobre servicios públicos (eficiencia, transparencia y audiencias
públicas), derechos de consumidores y usuarios, la protección del medio ambiente en armonía con
el desarrollo económico y productivo y la defensa del reclamo imprescriptible e inclaudicable sobre
la soberanía argentina en las Islas Malvinas y la Antártida Argentina.
LA CONVENCIÓN REFORMADORA APRUEBA LA SIGUIENTE
REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
Artículo 1: Modifíquese el artículo 3 de la Constitución provincial,
el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 3. El Estado provincial garantiza su neutralidad
religiosa, no estableciendo religión oficial alguna.
Se reconoce el aporte histórico, cultural y social de la Iglesia
Católica Apostólica Romana en la formación de la identidad
provincial y nacional, valorando su influencia en la transmisión de
valores y su trabajo constante en la educación, la salud y la
asistencia social. Las relaciones entre la Iglesia y el Estado se
basan en principios de autonomía y cooperación.
Este reconocimiento no genera privilegios económicos ni otorga
prerrogativas extraordinarias. Se garantiza a todas las confesiones
religiosas la plena libertad de culto y la igualdad ante la ley.
El Estado respeta y preserva las expresiones históricas y culturales
de fe en los espacios públicos, y conserva los símbolos y
manifestaciones religiosas tradicionales en lugares destinados a la
asistencia pública como hospitales, escuelas, espacio de despedida
de difuntos y cementerios, y edificios gubernamentales. Los
funcionarios públicos pueden incluir símbolos religiosos en sus
despachos, conforme el principio de no discriminación y de libertad
de cultos.
Se reconoce la dimensión espiritual como un componente esencial
de la vida social y cultural.”
Artículo 2: Modifíquese el artículo 5 de la Constitución Provincial,
el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 5. El Estado sustentará el gasto e inversión públicos
con los tributos provinciales, los fondos de coparticipación nacional,
la enajenación de sus bienes, las rentas de sus bienes y servicios,
la propia actividad económica que realice y las operaciones de
crédito que concierte con autorización de la Legislatura. Asume el
estado santafesino el compromiso de la transparencia y
sostenibilidad de las cuentas públicas, con el objetivo del equilibrio
fiscal de las mismas.
La igualdad y la equidad son las bases de los tributos provinciales,
que deberán ser creados exclusivamente por ley emanada de la
Legislatura Provincial.
En ningún caso el peso del gravamen tributario será de tal
magnitud que importe confiscatoriedad. Se prohíbe gravar un
mismo hecho imponible por parte de la Provincia, sus municipios u
otras jurisdicciones simultáneamente.
El pago de tasas sólo será exigible al contribuyente en la medida en
que la contraprestación o servicio sea efectivamente prestada por
el órgano estatal.”
Artículo 3: Modifíquese el artículo 9 de la Constitución provincial,
el que llevará adelante la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 9. Nadie puede ser privado o restringido de su libertad
personal, sino por orden escrita de autoridad competente, en los
casos y condiciones previstos por la ley.
La privación de la libertad durante un proceso penal tendrá
carácter excepcional y solo procederá, por decisión fundada, para
asegurar la investigación y la actuación de la ley, conforme a los
principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad.
Toda detención debe ser sometida sin demora al control judicial de
legalidad y procedencia.
Toda persona privada de la libertad tiene derecho a ser informada
de manera inmediata, comprensible y en su idioma, de los motivos
de su detención, los derechos que le asisten, incluyendo el acceso a
asistencia legal. Tiene derecho a conocer prontamente los cargos
en su contra. La incomunicación estará prohibida, salvo en casos
excepcionales previstos por la ley, por un tiempo estrictamente
necesario y bajo supervisión judicial.
Toda persona que puede interponer una acción de habeas corpus,
de trámite y resolución expeditos, en caso de que la libertad
personal, propia o de un tercero, sea lesionada, restringida,
alterada o amenazada, o se configure un agravamiento ilegítimo en
la forma o las condiciones de detención o ante situaciones de
desaparición forzada de personas.”
Artículo 4: Incorpórese como nuevo artículo a la Constitución
provincial, y a continuación del artículo 9, el siguiente:
“ARTÍCULO NUEVO. Queda prohibida toda forma de violencia
física, psicológica o moral sobre las personas privadas o
restringidas de su libertad.
Nadie puede ser sancionado sin un proceso penal que garantice el
debido proceso, ni por hechos no tipificados previamente como delitos por la ley, ni juzgado por un tribunal distinto al competente
establecido con anterioridad. Toda persona tiene derecho
irrenunciable a la defensa, incluyendo la asistencia legal.
No se podrán reabrir procesos penales concluidos, salvo en los
casos de revisión favorable de sentencias condenatorias previstos
por la ley procesal. Si el recurso de revisión acredita la inocencia
del condenado, la Provincia indemnizará los daños ocasionados.
Los establecimientos penitenciarios serán adecuados, seguros y
orientados a la reinserción social de las personas privadas de
libertad. Los detenidos preventivamente estarán separados de los
condenados, y las mujeres y los menores de edad serán alojados
en centros especializados.
La ley promoverá el juicio oral, público y contradictorio en materia
penal, garantizando su celeridad y eficacia.
El proceso penal juvenil respetará el principio de especialidad.”
Artículo 5: Incorpórese como nuevo artículo a la Constitución
provincial, y a continuación del artículo anterior, el siguiente:
“ARTÍCULO NUEVO. El Estado garantizará a toda persona víctima
de delitos o violaciones de derechos humanos, y a sus familiares, la
protección de su dignidad, seguridad y acceso efectivo a la justicia,
mediante procesos ágiles que permitan su participación,
información clara y oportuna, asistencia jurídica y psicosocial,
medidas de seguridad y resoluciones prontas y fundamentadas. Las
víctimas tendrán derecho a una reparación integral por los daños
sufridos, a cargo de los responsables o del Estado, según
corresponda. La ley asegurará la no revictimización, un enfoque especial para personas en situación de vulnerabilidad y la
promoción de la verdad, la justicia y la no repetición.”
Artículo 6: Modifíquese el artículo 11 de la Constitución provincial,
el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 11. Toda persona tiene derecho a buscar, recibir,
expresar y difundir libremente ideas, opiniones e informaciones por
cualquier medio, sin sujeción a autorizaciones, censuras o
restricciones indirectas, conforme a los principios de pluralismo,
diversidad y no discriminación. El cultivo de la ciencia, el arte, la
enseñanza y el aprendizaje son libres.
La prensa y los medios de comunicación no podrán ser sometidos a
censura o autorizaciones previas ni medidas indirectas que
restrinjan su libertad. Una ley regulará el ejercicio de este derecho
y establecerá límites para prevenir abusos.
Se garantiza el secreto de las fuentes periodísticas, salvo
resolución judicial fundada que, por razones de interés público o
protección de derechos fundamentales, ordene excepcionalmente
su revelación, respetando los principios de necesidad,
proporcionalidad y legalidad.
Toda persona tiene derecho al honor, la intimidad y la
autodeterminación informativa. Quien resulte afectado por
publicaciones inexactas o agraviantes tendrá derecho a una réplica
gratuita, en condiciones de igualdad y proporcionalidad, pudiendo
recurrir, en caso de negativa, a un procedimiento judicial expedito.
La Provincia garantizará el derecho de acceso a la información
pública, completa, oportuna, actualizada y en formatos abiertos, conforme al principio de transparencia activa. Los poderes públicos
divulgarán de oficio información relevante sobre su gestión y
rendición de cuentas, salvo excepciones legales. Una ley
establecerá procedimientos ágiles y sin costos para solicitar
información, sin exigir justificación de interés legítimo.”
Artículo 7: Modifíquese el artículo 13 de la Constitución provincial,
el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 13. Todos los habitantes de la Provincia gozan del
derecho de reunión y manifestación pacífica, incluso en espacios
públicos, sin sujeción a autorización previa ni restricciones
arbitrarias. La ley podrá regular su ejercicio para garantizar el
orden público y los derechos de terceros.
Se reconoce el derecho de peticionar ante las autoridades públicas
y estas, correlativamente, tienen el deber de expedirse.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a asociarse
libremente con fines lícitos sin injerencias indebidas ni disolución
arbitraria. Las asociaciones gozarán de autonomía para organizarse
y funcionar conforme a la ley y a los principios de pluralismo y
democracia.”
Artículo 8: Modifíquese el artículo 17 de la Constitución provincial,
el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 17. Una acción judicial de amparo, de trámite
expedito, puede ser deducida por la persona afectada contra toda
decisión, acto u omisión de autoridad pública o de particulares, que
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere, torne inciertos o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional o de
la Provincia, los tratados, las leyes o decretos, nacionales o
provinciales.
La acción es admisible siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo y cuyo tránsito no amenace con provocar una demora
irrazonable o gravamen irreparable. No será exigible el inicio o el
agotamiento de la vía administrativa.
Los jueces ejercen el control de constitucionalidad de las normas
en que se funda la decisión, acto u omisión cuestionados en el
amparo.
En casos de discriminación, tutela de intereses difusos o derechos
colectivos y, en particular, en lo relativo a derechos que protegen
el medio ambiente, el patrimonio natural y cultural, la salud
pública, la competencia, el usuario, el consumidor, el administrado
y el trabajador, también pueden accionar las asociaciones cuyo
objeto sea la protección de esas cuestiones y las entidades públicas
con esa función.
Toda persona tiene derecho a un trato equitativo y no arbitrario por
parte de las autoridades públicas, a recibir respuesta motivada a
sus peticiones y reclamos en un plazo razonable y a procedimientos
administrativos ágiles, transparentes y accesibles. Las decisiones
administrativas son susceptibles de revisión judicial efectiva. La ley
garantiza mecanismos expeditos y eficaces para resolver conflictos
administrativos, promoviendo la digitalización de trámites, el
acceso a la información pública y la igualdad de las partes, sin
privilegios para el Estado frente a los particulares. 
Los particulares gozan del derecho a requerir tutela judicial frente a
la mora o inactividad de cualquier autoridad pública en la
tramitación de los procedimientos administrativos, a fin de obtener
una orden judicial de pronto despacho. Son optativos los
procedimientos administrativos de impugnación; el interesado
puede optar por acudir directamente a la vía judicial cuando la
estime más efectiva.
Toda persona tiene derecho a tomar conocimiento, en plazo
razonable, de los datos personales que sobre ella consten en
registros públicos o privados que proporcionen información, como
también a conocer su origen, finalidad y uso. Podrá exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de datos
inexactos, discriminatorios o tratados ilícitamente. La recolección,
almacenamiento o tratamiento de datos requerirán consentimiento
informado y su finalidad no podrá ser modificada sin autorización
previa, salvo disposición legal expresa que establezca lo contrario.
El interesado podrá interponer una acción judicial, expedita y
eficaz, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de este
derecho.”
Artículo 9: Modifíquese el artículo 18 de la Constitución provincial,
el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 18. En la esfera del derecho público la Provincia
responde integralmente hacia terceros de los daños causados por
actos lícitos e ilícitos de sus funcionarios y empleados en el
ejercicio de las actividades que les competen, sin perjuicio de la  obligación de reembolso de estos. Tal responsabilidad se rige por
las normas del derecho común, en cuanto fueren aplicables.”
Artículo 10: Modifíquese el artículo 19 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 19. Las personas gozan del derecho a la protección
de su salud individual y al respeto de su dignidad personal
consagrada en el artículo 7 de esta Constitución, desde el momento
de su concepción.
La Provincia garantiza el derecho fundamental a la salud, en su faz
individual y comunitaria, que comprende el bienestar psicofísico,
espiritual y emocional de la persona.
El Estado tutela un sistema de acceso a la salud basado en la
universalidad y calidad en todo su territorio mediante acciones y
prestaciones, promoviendo la participación del individuo y de la
comunidad y asegurando el principio de libre elección del
profesional. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud,
integra todos los recursos y concreta la política sanitaria con el
Gobierno federal, Gobiernos provinciales, municipios e instituciones
sociales públicas y privadas. Mantiene y reafirma para sí la
administración y el poder de policía en materia de legislación de
salud.
El Estado tutela la sanidad del medioambiente como factor
coadyuvante a la salud de los habitantes de la provincia.
Los médicos y los profesionales de la salud gozarán del más amplio
ejercicio del derecho de objeción de conciencia respecto de las
prácticas que contraríen sus convicciones personales. Los establecimientos privados de salud no podrán ser obligados
institucionalmente a realizar prácticas que resulten contrarias a su
ideario institucional o las convicciones de los miembros que los
componen.
Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado.
En ningún caso serán admitidas las decisiones ni directivas
emanadas de terceros o del Estado respecto del final de la vida de
las personas.”
Artículo 11: Modifíquese el artículo 20 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 20. La Provincia de Santa Fe protege y promueve el
trabajo en todas sus formas y manifestaciones, tanto en el ámbito
público como en el privado. Garantiza a las personas trabajadoras
el goce de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional,
las leyes laborales y los convenios internacionales ratificados por la
República Argentina.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluyendo
la jornada legal. Fomenta la formación profesional y cultural de los
trabajadores mediante instituciones adecuadas, tanto en las zonas
urbanas como rurales, asegurando su acceso a la información y a
instancias de consulta.
Promueve y facilita la colaboración entre empleadores y
trabajadores, así como la solución de sus conflictos colectivos
mediante mecanismos de conciliación obligatoria y arbitraje. 
Establece tribunales especializados para los conflictos individuales
del trabajo, con procedimientos breves y expeditivos, propiciando
la oralidad.
Las actuaciones administrativas y judiciales iniciadas por los
trabajadores y sus organizaciones gozarán del beneficio de
gratuidad.
La Provincia desarrolla políticas activas para promover el empleo
formal, enfrentar los desafíos tecnológicos y garantizar la
protección de los derechos laborales.
En el ámbito del empleo público, la Provincia garantiza la
estabilidad, la capacitación continua y el ingreso basado en la
idoneidad. Las carreras administrativas y técnicas se estructurarán
por especialidad, con ingreso y promoción mediante concursos
públicos abiertos.”
Artículo 12: Modifíquese el artículo 29 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 29. Son electores en la provincia de Santa Fe los
ciudadanos nacionales o extranjero que hayan alcanzado los
dieciséis años de edad, que acrediten residencia en el territorio
provincial y se encuentren inscriptos en el Padrón Electoral.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio.
La Legislatura dicta la ley electoral por una mayoría de dos tercios
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, con las garantías
necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad
popular, incluyendo, entre otras, las siguientes: a) La autoridad única del presidente de mesa receptora de votos, a
cuyas órdenes estará la fuerza pública;
b) El desarrollo de la elección dentro del día fijado, con
determinación clara de su inicio y cierre;
c) El escrutinio provisional público, inmediatamente después del
cierre del acto electoral, realizado en la propia mesa. Su resultado
se consignará en un acta firmada por el presidente del comicio y
los fiscales presentes, a quienes se entregará una copia certificada;
d) La prohibición de arresto de electores durante el acto comicial,
salvo en caso de flagrante delito o por orden de juez competente.
Se prohíbe la publicidad de actos de gobierno y la utilización de
bienes públicos o recursos estatales con fines proselitistas durante
el período electoral, conforme lo determine la ley.
Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la
voluntad política del pueblo. Todos los ciudadanos son libres de
constituirlos o de afiliarse a ellos. La ley que regule su
funcionamiento deberá ser dictada o modificada con el voto de dos
tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Una ley especial regulará la implementación de un debate
obligatorio entre los candidatos a gobernador y a legisladores
provinciales, con el objeto de garantizar a la ciudadanía el acceso a
información relevante para el acto electoral, en condiciones de
equidad, pluralismo y transparencia.
Será obligatoria la publicación digital, libre y accesible de las
declaraciones juradas patrimoniales de los candidatos electos al
momento de acceder al cargo y al producirse el cese de su
mandato.” 
Artículo 13: Incorpórese como nuevo artículo a la Constitución
provincial, y a continuación del artículo 29, el siguiente:
“ARTÍCULO NUEVO. La justicia electoral es ejercida por un
Tribunal Electoral permanente, con autonomía funcional y
jurisdiccional, integrado a la órbita del Poder Judicial.
Tiene las siguientes competencias:
1) Organiza y dispone de los procesos electorales;
2) Reconoce y registra los partidos políticos provinciales o
municipales y registra a los partidos políticos nacionales que
participen en las elecciones locales, verificando el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales;
3) Oficializa, previo control del cumplimiento de los requisitos
legales, las candidaturas con aprobación de las boletas que se
utilicen para los comicios;
4) Publica el escrutinio provisorio y practica el escrutinio definitivo,
proclama a los electos y otorga sus diplomas;
5) Determina los suplentes para cubrir vacancias;
6) Juzga la validez de las elecciones;
7) Confecciona los padrones electorales en la periodicidad indicada
por la ley; y
8) Resuelve, con competencia exclusiva y originaria, los conflictos
derivados de la aplicación e interpretación de la ley electoral y de
partidos políticos, y los conflictos que surjan con motivo o en
ocasión de los actos eleccionarios.
El Tribunal Electoral se compone de tres miembros:
a) Un magistrado presidente, designado y pasible de ser removido
del mismo modo que los jueces inferiores del Poder Judicial.
Actuará como juez de trámite y ejercerá de forma permanente las
funciones de supervisión y planificación administrativa, según
defina la ley. Tiene las mismas garantías, inmunidades e
impedimentos que los jueces del Poder Judicial.
b) Dos vocales, seleccionados por sorteo entre los vocales de las
cámaras de apelaciones de la Provincia. Integrarán el Tribunal
únicamente a efectos de resolver conflictos sometidos a su
competencia.
Un Secretario Electoral administra los procesos electorales y las
tareas permanentes. Será designado por el Poder Ejecutivo, tras un
concurso público que garantice su idoneidad, con acuerdo de la
Asamblea Legislativa prestado por dos tercios de la totalidad de sus
miembros. Durará seis años en el cargo, con posibilidad de una
reelección inmediata, y solo puede ser removido por juicio político.
La ley regulará la organización, competencias, procedimientos y
recursos, asegurando celeridad, imparcialidad, transparencia y
debido proceso.”
Artículo 14: Modifíquese el artículo 30 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 30. Todo ciudadano tiene el derecho de presentarse a
cargos electivos en condiciones de igualdad, en tanto cumpla los
extremos y requisitos de esta Constitución para cada caso.
Se encuentran excluidos de esta facultad quienes hayan sido
condenados por la participación en delitos dolosos, en las condiciones que la ley especial fije. A estos efectos, la condena
deberá haber recaído en primera y segunda instancia revisora,
asegurando el doble conforme, sin perjuicio de los recursos
extraordinarios pendientes, que no limitarán la aplicación del
presente artículo.
Los municipios con autonomía plena fijarán en su carta orgánica las
condiciones de elegibilidad para los cargos electivos locales en
acuerdo a las disposiciones de este artículo. Los demás municipios
y comunas se rigen por ley especial sobre la materia.”
Artículo 15: Modifíquese el Artículo 32 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 32. La Cámara de Diputados se compone de
cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, formando
a tal efecto la Provincia un solo distrito. Las bancas se asignarán a
los partidos políticos que superen el piso electoral fijado por ley
especial, en forma proporcional a los votos obtenidos conforme el
sistema D’Hont.
Los partidos incluirán en sus listas de candidatos a, por lo menos,
un ciudadano con residencia u origen en cada departamento de la
Provincia. Juntamente con los diputados titulares se elegirán
suplentes para completar períodos en caso de vacancia.”
Artículo 16: Modifíquese el artículo 34 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 34. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de
sus funciones y son reelegibles por un sólo período consecutivo. 
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del
gobernador y vicegobernador.”
Artículo 17: Modifíquese el artículo 37 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 37. Son elegibles para el cargo de senador los
ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, veintidós años de
edad y dos años de residencia inmediata en el departamento.”
Artículo 18: Modifíquese el artículo 38 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 38. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y son reelegibles por un solo período consecutivo.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del
gobernador y vicegobernador.”
Artículo 19: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la
sección correspondiente de la Constitución provincial y en el
número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción:
“Disposición Transitoria X. A los efectos del cómputo de
mandatos para la limitación de la reelección de diputados y
senadores, considérese primer mandato a aquel que inicia para
quienes resultaren electos en las elecciones del año 2027.”
Artículo 20: Modifíquese el artículo 40 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 40. Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí
mismas en sesiones ordinarias desde el 1° de Marzo hasta el 30 de
Noviembre de cada año.
El Poder Ejecutivo puede convocarlas a sesiones extraordinarias
fundado en motivos de urgencia, grave interés de orden público o
situaciones extraordinarias y sólo para tratar los asuntos que éste
determine.
Las Cámaras pueden también convocarse a sesiones
extraordinarias, a pedido de la cuarta parte de sus miembros y por
tiempo limitado, para tratar graves asuntos de interés público.”
Artículo 21: Modifíquese el artículo 51 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 51. Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
expresiones en los medios de comunicación o en cualquier otro
ámbito, que durante su mandato como legislador, emita en el
recinto o fuera de él.
Fenecido su mandato, ningún legislador puede ser acusado o
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que
hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones.
El tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra un
legislador relacionada con lo antes mencionado deberá declararla
inadmisible, aunque se presente con posterioridad a la finalización
de su mandato.” 
Artículo 22: Modifíquese el artículo 54 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 54. Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1) Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2) Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
3) Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su
inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente,
en ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los
legisladores;
4) Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los
negocios públicos, en ocasión de abrirse el período de sesiones
ordinarias de las Cámaras;
5) Prestar de forma expresa el acuerdo requerido por esta
Constitución o las leyes para la designación de magistrados o
funcionarios. La falta de pronunciamiento -por el motivo que fuere-
de la Asamblea en ningún caso importará conformidad alguna a la
designación propuesta.”
Artículo 23: Modifíquese el artículo 55 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 55. Corresponde a la Legislatura:
1) Establecer la división política de la Provincia y las divisiones
convenientes para su mejor administración, lo que se decidirá por
ley especial con la aprobación de las dos terceras partes de los
miembros de cada cámara;
2) Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros
de cada cámara, leyes en materia electoral;
3) Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;
4) Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases
establecidas por esta Constitución, mediante ley especial aprobada
con dos tercios de la totalidad de los miembros de cada cámara;
5) Legislar sobre educación;
6) Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5;
7) Fijar anualmente, con origen en la Cámara de Diputados, el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben
figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia,
aun los autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por
derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas para su
ejecución.
La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados
por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes
especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. Si el
presupuesto no fuera aprobado pasados cinco (5) meses desde la
fecha prevista en el Artículo 72 Inc. 8° de esta constitución,
cualquier legislador de alguna de las Cámaras podrá presentar su
propio proyecto de Presupuesto anual de gastos y la Legislatura
convertirlo en ley. Pasado dos meses desde el inicio de las sesiones
ordinarias del año legislativo en curso, la no aprobación del
presupuesto anual importará el cierre de las oficinas
gubernamentales -excepto los servicios esenciales- hasta la
sanción de uno nuevo, sin posibilidad de reconducción del anterior;
8) Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
9) Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
10) Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o
con otras provincias;
11) Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o
desechar los concluidos “ad-referéndum” de la Legislatura. El
servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos
no puede comprometer más de la décima parte de la renta
provincial;
12) Establecer bancos u otras instituciones de crédito;
13) Legislar sobre tierras fiscales;
14) Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes
especiales;
15) Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con
fines de fomento industrial o de servicios, con carácter general;
16) Dictar leyes de protección y fomento de recursos naturales;
17) Legislar sobre materias de policía provincial;
18) Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros
en que sea conveniente este tipo de legislación;
19) Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de
jurisdicción provincial;
20) Dictar leyes sobre previsión social;
21) Conceder subsidios;
22) Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y
el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya,
entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e
indemnización por cesantía injustificada;
23) Fijar su presupuesto de gastos;
24) Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo
hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso,
convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a
solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara;
25) Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o
vicegobernador para ausentarse del territorio nacional;
26) En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se
considere necesario o conveniente para la organización y
funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de
los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no
delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las
emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.
Queda prohibida toda forma de delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo. Las atribuciones propias de la Legislatura no pueden ser
transferidas, delegadas ni asumidas por ningún otro poder del
Estado. Toda norma dictada en su exceso será nula de nulidad
absoluta e insanable.”
Artículo 24: Modifíquese el artículo 56 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 56. Las leyes pueden tener su origen en cualquiera de
las Cámaras, excepto lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 55 de
esta Constitución.
Los proyectos de ley pueden ser presentados por diputados y
senadores, por el Poder Ejecutivo o por los ciudadanos de la
Provincia, en ejercicio del derecho de iniciativa popular.
La Legislatura, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria
que no podrá exigir más del uno por ciento (1%) del padrón
electoral provincial y deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa así como facilitar tanto la firma
en papel como la firma digital, implementando métodos ágiles y
simples para promover la participación ciudadana.
En ningún caso una iniciativa popular podrá versar sobre materia
penal, electoral o reforma constitucional.”
Artículo 25: Modifíquese el artículo 58 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 58. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por
una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
Ninguna de las Cámaras podrá rechazar totalmente un proyecto
que haya tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o
corregido por la Cámara revisora.
Si el proyecto fuese objeto de modificaciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse expresamente el resultado de la
votación, a fin de determinar si tales modificaciones fueron
aprobadas por mayoría absoluta o por las dos terceras partes de
los presentes.
La Cámara de origen podrá, por mayoría absoluta de los presentes,
aprobar el proyecto con las modificaciones introducidas o insistir en
su redacción originaria, sea en todo o en parte. Si las modificaciones de la Cámara revisora hubiesen sido
aprobadas por dos tercios de los presentes, la Cámara de origen
solo podrá insistir en su redacción originaria con igual mayoría.
En ningún caso podrá la Cámara de origen introducir nuevas
modificaciones a las realizadas por la Cámara revisora.”
Artículo 26: Modifíquese el artículo 61 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 61. Todo proyecto que no haya alcanzado sanción de
alguna de las cámaras caducará luego de dos años calendario
desde la fecha de presentación y sólo puede ser nuevamente
considerado si es iniciado como nuevo proyecto.
Aquellos que reciban media sanción caducarán si no fueran
aprobados al año de ingresar a la Cámara revisora o a los dos años
desde su ingreso en la Cámara de origen, lo que suceda con
posterioridad.”
Artículo 27: Modifíquese el artículo 64 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 64. El gobernador y vicegobernador duran cuatro
años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos una
sola vez de forma consecutiva.
Una ley especial regulará el período de transición entre gobiernos,
con el objetivo de garantizar el acceso a la información pública y el
mantenimiento de un estado ordenado y eficaz y la transparencia
de los actos de gobierno.” 
Artículo 28: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la
sección correspondiente de la Constitución provincial y en el
número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. La posibilidad de reelección de
gobernador y vicegobernador quedará habilitada para quienes
resulten electos en los comicios de 2027, y no para quienes
actualmente detentan dichos cargos.”
Artículo 29: Modifíquese el artículo 72 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 72. El gobernador de la Provincia:
1) Es el jefe superior de la Administración Pública;
2) Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con
las demás provincias;
3) Concurre a la formación de las leyes con las facultades
emergentes, a tal respecto, de esta Constitución. No podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo;
4) Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites
consentidos por esta Constitución y las leyes, y normas de orden
interno;
5) Provee, dentro de los mismos límites, a la organización,
prestación y fiscalización de los servicios públicos;
6) Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de
la Provincia, con arreglo a la Constitución y a las leyes, siempre
que el nombramiento o remoción no competa a otra autoridad. En el caso de funcionarios o empleados de otros poderes del Estado,
propuestos por la autoridad competente para cargos con previsión
presupuestaria o ya existentes, el nombramiento se tendrá por
realizado si no se emite el acto administrativo correspondiente
dentro de los noventa días de recibida la propuesta;
7) Provee, en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que
requieren acuerdo legislativo, que solicitará en el mismo acto a la
Legislatura. Toda designación interina es improrrogable y cesa de
forma automática a los sesenta (60) días corridos de su
nombramiento. El silencio del Poder Legislativo no avalará la
continuidad de las designaciones;
8) Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada
año, el proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos de la Provincia y de las entidades autárquicas;
9) Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del
ejercicio anterior;
10) Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la
Provincia con arreglo a las leyes respectivas;
11) Celebra contratos con autorización o “ad-referéndum” de la
Legislatura;
12) Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias,
con aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su caso, del
Congreso Nacional;
13) Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias,
sobre el estado general de la Administración, y aconseja las
reformas o medidas que estima convenientes; 14) Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de
conformidad a esta Constitución;
15) Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y
oportunidades legales;
16) Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción
provincial, con informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No
puede ejercer esta facultad cuando se trate de delitos cometidos
por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus
funciones;
17) Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la
Legislatura, a los tribunales de justicia y a los funcionarios
provinciales, municipales o comunales autorizados por la ley para
hacer uso de ella;
18) Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra
sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades
autárquicas de la Administración provincial;
19) Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural
del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.”
Artículo 30: Modifíquese el artículo 73 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 73. El despacho de los asuntos que incumben al Poder
Ejecutivo está a cargo de ministros de gobierno, en el número y
con las funciones, en los respectivos ramos, que determine una ley
especial.
Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de
desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes. 
Pueden ser interpelados por cualquiera de las Cámaras a iniciativa
de algunos de sus miembros aprobada por mayoría simple de los
peresentes; y ser removido por la Asamblea Legislativa con el voto
de la mayoría absoluta de sus miembros.”
Artículo 31: Modifíquese el artículo 81 de la Constitución
provincia, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 81. Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda
la Provincia, tiene a su cargo, en los casos y en la forma que señale
la ley, aprobar o des aprobar la percepción e inversión de caudales
públicos y declarar las responsabilidades que resulten.
Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus
funciones, son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Asamblea Legislativa y pueden ser removidos según las normas del
juicio político.
Los fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos
judiciales que la ley establezca y las acciones a que dieren lugar
deducidas por el Fiscal de Estado.
El contralor jurisdiccional administrativo se entenderá sin perjuicio
de la atribución de otros órganos de examinar la cuenta de
inversión, que contarán previamente con los juicios del Tribunal de
Cuentas.”
Artículo 32. Modifíquese el título de la Sección Quinta de la
Constitución provincial, el cual quedará redactado de la siguiente
manera: “Sección Quinta: Poder Judicial, Ministerio Público y Defensoría
Pública”.
Artículo 33. Modifíquese la denominación del Capítulo Único de la
Sección Quinta de la Constitución provincial, el cual pasará a
denominarse de la siguiente manera:
“Capítulo I: Poder Judicial”.
Artículo 34: Modifíquese el artículo 84 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 84. La Corte Suprema de Justicia se compone de
siete ministros.
Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales
y, en su caso, pueden ser divididas en salas o funcionar como
colegios de jueces.”
Artículo 35: Modifíquese el artículo 86 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia son
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea
Legislativa, otorgado por dos tercios de los miembros presentes, en
sesión pública convocada al efecto. La legislatura preverá un
procedimiento para evaluar la idoneidad de los candidatos, con
instancias abiertas de participación ciudadana.
Los jueces de tribunales inferiores del Poder Judicial, los fiscales y
el Fiscal General del Ministerio Público y los defensores y el
Defensor General de la Defensoría Pública son designados por el  Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de la Magistratura, con
acuerdo de la Asamblea Legislativa.
El Consejo de la Magistratura selecciona a los postulantes mediante
concurso público de antecedentes y oposición y, de acuerdo con el
orden de mérito, propone al Poder Ejecutivo una terna vinculante.
El Consejo de la Magistratura se integra por doce miembros con
título de abogado, de acuerdo con la siguiente composición:
a) Tres representantes del Poder Legislativo;
b) Tres representantes del Poder Judicial o del Ministerio Público o
de la Defensoría Pública, de acuerdo con la naturaleza del cargo a
cubrir;
c) Tres representantes de la abogacía, elegidos entre los
profesionales con domicilio y matrícula provincial;
d) Tres académicos de las Facultades de Derecho, públicas y
privadas, que funcionan en la Provincia.
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años y
no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un
mandato completo.
Una ley especial, aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, regulará la organización y
funcionamiento del Consejo de la Magistratura, estableciendo:
i) Los mecanismos para la elección periódica de sus miembros, que
deben contemplar la representación proporcional de minorías;
ii) El procedimiento de los concursos, que debe garantizar los
principios
de idoneidad técnica, ética y democrática,
independencia,
ciudadana.”
transparencia,
publicidad
y
participación Artículo 36: Modifíquese el artículo 88 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 88. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los
jueces inferiores y los fiscales del Ministerio Público y defensores de
la Defensoría Pública son inamovibles mientras conserven su
idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus
funciones.
Cesan de pleno derecho en sus cargos al cumplir los setenta y
cinco años de edad.
No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento
previo. Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser
suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y
transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.
La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe
guardar adecuada proporción con la establecida para los ministros
de la Corte Suprema de Justicia.”
Artículo 37: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la
sección correspondiente de la Constitución provincial y en el
número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. La edad de cese en el cargo
será únicamente aplicable a los ministros de la Corte Suprema de
Justicia que asuman luego de aprobada esta Constitución.”
Artículo 38: Modifíquese el artículo 91 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia
están sujetos al juicio político.
Los demás jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores de la
Defensoría Pública son enjuiciables por las mismas causales que
motivan el juicio político, ante un Tribunal de Enjuiciamiento,
integrado para cada caso por siete miembros con título de
abogado, de acuerdo con la siguiente composición:
a) Un senador;
b) Un diputado;
c) Un juez, un fiscal y un defensor, independientemente de la
pertenencia funcional del acusado;
d) Un abogado con domicilio y matrícula provincial;
e) Un académico de las Facultades de Derecho, públicas o privadas,
que funcionan en la Provincia.
El fallo del Tribunal de Enjuiciamiento tiene el exclusivo efecto de
destituir al acusado y solamente es recurrible por violación al
debido proceso o notoria arbitrariedad.
Una ley especial regulará el mecanismo de integración del Tribunal
y el proceso de enjuiciamiento.”
Artículo 39: Modifíquese el artículo 93 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia,
exclusivamente, el conocimiento y resolución de:
1) Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las
decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias
regidas por esta Constitución; 2) Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos
criminales, en los casos autorizados por la ley;
3) Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales
o jueces de la Provincia que no tengan un superior común;
4) Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del
Poder Ejecutivo y del Poder Judicial;
5) Los conflictos de poderes en el ámbito municipal o de los
distintos municipios entre sí o con autoridades provinciales, y los
conflictos que se susciten entre órganos extrapoder;
6) Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados
judiciales y los fiscales y defensores del Ministerio Público;
7) Los incidentes de recusación de sus propios miembros.”
Artículo 40: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la
sección correspondiente de la Constitución Provincial y en el
número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. Hasta tanto se acuerde con la
Provincia de Entre Ríos la modificación del Tratado Interprovincial
Túnel Subfluvial, la Corte Suprema de Justicia seguirá entendiendo
del recurso contencioso administrativo allí establecido.”
Artículo 41: Incorpórense a la Constitución provincial, en la
Sección Quinta, el Capítulo II “Ministerio Público y Defensoría
Pública”, con los siguientes artículos nuevos, con los números que
correspondan, en consonancia con lo dispuesto en la Ley N°
14.384, art. 2do, inc. d.1.12 respecto de Ministerio Público de la
Acusación y Servicio Público de la Defensa: “ARTÍCULO NUEVO. El Ministerio Público y la Defensoría Pública
son órganos independientes de los otros poderes del Estado, que
promueven la justicia, defienden la legalidad y el interés social, y
garantizan la tutela judicial efectiva de los derechos ante los
tribunales, en coordinación recíproca y con las demás autoridades
públicas.
Los fiscales y defensores ejercen sus cargos en las condiciones
previstas en el artículo 88 de esta Constitución.
Los integrantes del Ministerio Público y de la Defensoría Pública
perciben por sus servicios una retribución justa, que debe guardar
una adecuada relación con la que perciben los integrantes del
Poder Judicial.”
“ARTÍCULO NUEVO. El Ministerio Público es un órgano
independiente, integrado por el Ministerio Público de la Acusación y
por el Ministerio Público Fiscal. Posee autonomía funcional y
autarquía financiera y presupuestaria.
Tiene como funciones específicas: diseñar y ejercer la fiscalización
no penal para la defensa de la legalidad y el interés social, fijar las
políticas de persecución penal pública y ejercer la acción penal
pública, orientando su actuación al interés general de la ciudadanía
y los intereses particulares de las víctimas.
El Ministerio Público es dirigido por un Fiscal General, que dura
cuatro años en su cargo y puede ser designado nuevamente por un
único período consecutivo. Tiene las mismas garantías,
inmunidades e impedimentos que los jueces, fiscales y defensores,
durante el ejercicio de su cargo. El Fiscal General es designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta
del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la Asamblea
Legislativa. Se le exigen las mismas condiciones que para ser
miembro de la Corte Suprema y solo puede ser removido mediante
juicio político.”
“ARTÍCULO NUEVO. La Defensoría Pública es un órgano
independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera y
presupuestaria.
Tiene como funciones específicas: defender y proteger los derechos
humanos, asegurar el acceso a la justicia y la asistencia jurídica
integral, en casos individuales y colectivos, garantizar el derecho a
contar con asistencia técnica legal a las personas sometidas a la
persecución penal, para quienes se encuentren en situación de
vulnerabilidad.
La Defensoría Pública es dirigida por un Defensor General, que dura
cuatro años en su cargo y puede ser designado nuevamente por un
único período consecutivo. Tiene las mismas garantías,
inmunidades e impedimentos que los jueces, fiscales y defensores,
durante el ejercicio de su cargo.
El Defensor General es designado por el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la
Asamblea Legislativa. Se le exigen las mismas condiciones que
para ser miembro de la Corte Suprema y solo puede ser removido
mediante juicio político.” Artículo 42: Incorpórese las siguientes disposiciones transitorias,
en la sección correspondiente de la Constitución provincial y con el
número que corresponda, las que llevarán la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. El cargo Fiscal General del
Ministerio Público será asumido por la actual Fiscal General del
Ministerio Público de la Acusación, sin que sea necesario un nuevo
nombramiento. Continuará en el cargo hasta completar el plazo de
seis años por el que fue nombrada, y podrá ser nuevamente
designada de forma inmediata únicamente por un período de dos
años.”
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. El Procurador General de la
Corte Suprema de Justicia ejercerá la dirección del Ministerio
Público Fiscal, en la órbita del Ministerio Público, sin que sea
necesario un nuevo nombramiento, hasta tanto cese en su cargo.
Una vez producida la vacancia del cargo de Procurador General, sus
funciones serán asumidas por el Fiscal General del Ministerio
Público, quien dirigirá de manera unificada el Ministerio Público
Fiscal y el Ministerio Público de la Acusación.”
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. El cargo Defensor General de
la Defensoría Pública será asumido por la actual Defensora
Provincial del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, sin
que sea necesario un nuevo nombramiento. Continuará en el cargo
hasta completar el plazo de seis años por el que fue nombrada, y
podrá ser nuevamente designada de forma inmediata únicamente
por un período de dos años.” Artículo 43: Modifíquese el artículo 98 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 98. Pueden ser removidos de sus cargos mediante
juicio político el gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del
Poder Ejecutivo, el vicegobernador, el Fiscal de Estado, los
miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de
Cuentas, el Fiscal General, el Defensor General y el Secretario
Electoral, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución
y de la ley reglamentaria que se dicte.»
Artículo 44: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la
sección correspondiente de la Constitución provincial y en el
número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. El procurador general de la
Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se produzca la vacancia de
su cargo, puede ser sometido a juicio político en los términos del
artículo 98.”
Artículo 45: Modifíquese el artículo 109 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 109. La educación es un derecho humano al que las
autoridades prestarán su más decidida protección y asegurarán en
el presupuesto provincial los recursos suficientes para la prestación
adecuada del servicio educativo.
La Provincia garantiza un servicio de calidad para todos sus
habitantes según lo establecido en esta constitución y en la de la Nación, los tratados internacionales de la Nación con jerarquía
constitucional, las leyes de la República y las leyes especiales de la
Provincia que en su consecuencia se dicten.
En la Provincia son obligatorios los niveles inicial, primario y
secundario.
En el nivel secundario, se asegurará la modalidad de educación
técnica y de oficios, orientada con sentido regional.
En el nivel terciario, la provincia garantizará la existencia de
institutos de formación docente que propendrán a la excelencia en
las distintas áreas. Quedan contemplados en este nivel los
institutos de formación técnico profesional. Una ley especial
establecerá los requisitos para el ingreso a estos últimos.
La educación en todos los niveles señalados es pública y gratuita
en los establecimientos de gestión estatal.
La provincia asegura la educación especial para personas con
discapacidad en un ámbito propio y la educación de cualquier nivel
para adultos en establecimientos específicamente creados a tal fin.”
Artículo 46: Modifíquese el artículo 110 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 110. Sin perjuicio de los establecimientos de gestión
pública, la Provincia garantiza la creación y funcionamiento de
instituciones educativas privadas, que se denominan escuelas de
gestión privada. La educación que se imparta en los
establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido
de los planes de estudios oficiales y se identificará con los objetivos
fijados en leyes nacionales y los principios de esta Constitución. Los padres, madres o responsables parentales son agentes
naturales y primarios de la educación de sus hijos o representados.
Tienen derecho a elegir para estos últimos el tipo de educación que
responda a sus convicciones filosóficas, morales, éticas o religiosas
y a escoger el establecimiento educativo de su preferencia en tal
sentido.
Los establecimientos educativos, de gestión pública o privada,
podrán elaborar su propio proyecto educativo institucional o
formular adaptación de las propuestas curriculares a su realidad
sociocultural y el respeto a su ideario institucional y a las
convicciones de los miembros de la comunidad educativa.”
Artículo 47: Modifíquese el artículo 111 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 111. La Provincia crea y sostiene programas
educativos adecuados a los avances tecnológicos en el área de la
producción, los servicios, la industria y el empleo en general. A tal
fin impartirá los conocimientos técnicos necesarios y dotará a las
instituciones de los recursos materiales y herramientas pertinentes
y actualizadas.
El sistema educativo promueve el acceso a los habitantes según su
vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación,
investigación y creación.
El estado arbitra igualmente las medidas que fueren menester para
impedir o combatir la deserción escolar y procurar la
reincorporación de aquellos que hayan desertado.” Artículo 48: Modifíquese el artículo 113 de la Constitución
provincial, el que llevará la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 113. La Provincia destina recursos suficientes para el
sostenimiento, mejoramiento y creación de los establecimientos
educativos del Estado.
La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad
mientras acredite idoneidad con evaluación periódica y carrera
profesional según sus méritos, a la vez que estimula y facilita su
perfeccionamiento técnico y pedagógico.
El sistema educativo respetará el principio de neutralidad ideológica
del estado, la pluralidad y libertad de pensamiento y opinión de
alumnos y docentes.”
Artículo 49: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la
sección correspondiente de la Constitución provincial y en el
número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA. La legislatura de la Provincia de
Santa Fe deberá dictar dentro de los 12 (doce) meses de entrada
en vigencia de la presente constitución, una Ley de Educación
Provincial en consonancia con las pautas de esta constitución y del
ordenamiento jurídico vigente. Específicamente, deberá prever los
alcances del derecho a la educación, la alfabetización e inclusión
digital, conectividad, democratización del conocimiento y de acceso
a las tecnologías digitales. Contemplará, también, un capítulo
referido a la educación ambiental.” Artículo 50: Incorpórese a la Constitución provincial, en el título,
capítulo y con el número que corresponda, el siguiente artículo
nuevo, en consonancia con los dispuesto en la Ley N° 14.384, art.
2do, inc. d.1.3 de Derechos Digitales:
“ARTÍCULO NUEVO. El desarrollo científico y tecnológico deberá
orientarse al bien común y al progreso humano, respetando
siempre la dignidad, la libertad, la igualdad y los derechos
fundamentales.
Ninguna herramienta tecnológica, sistema algorítmico o proceso
automatizado podrá ser utilizado para suprimir, restringir o
manipular la voluntad de las personas, ni para sustituir el juicio
humano en decisiones que afecten gravemente su vida, su libertad,
su integridad o su privacidad. Se garantiza el derecho a la revisión
humana de decisiones automatizadas.
El Estado garantizará el acceso equitativo a las tecnologías,
impulsará la innovación empresarial, la iniciativa privada y
promoverá la alfabetización digital crítica en todos los niveles de la
sociedad.”
Artículo 51: Incorpórese a la Constitución provincial, en el título,
capítulo y con el número que corresponda, el siguiente artículo
nuevo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 14.384, art.
2do, inc. d.1.4 de Servicios Públicos:
“ARTÍCULO NUEVO. El Estado provincial garantiza la provisión, el
acceso universal y la continuidad de los servicios públicos
esenciales, reconociéndolos como instrumentos para el ejercicio
efectivo de derechos fundamentales. Toda persona tiene derecho a recibir estos servicios en condiciones de calidad, regularidad,
eficiencia, equidad, no discriminación y a un costo justo y
razonable.
Los servicios públicos consisten en una herramienta fundamental
para el desarrollo económico y productivo de la provincia, y una
obligación estatal diseñar un plan de provisión de los mismos a los
sectores de la producción en todo el territorio provincial.”
Artículo 52: Incorpórese a la Constitución provincial, en el título,
capítulo y con el número que corresponda, el siguiente artículo
nuevo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 14.384, art.
2do, inc. d.1.7 de Protección del Ambiente:
“ARTÍCULO NUEVO. Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y
tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca
la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales.
La Legislatura dictará las leyes correspondientes en materia
ambiental y los procedimientos para prevención y reparación de
daño ambiental. La Provincia reconoce el valor estratégico de las actividades
productivas primarias, de alimentos y materias primas, que se
desarrollan de forma sostenible con el ambiente, especialmente
aquellas vinculadas a los sectores ganadero, agropecuario,
agroindustrial y a la biotecnología aplicada a procesos sostenibles.”
Artículo 53: Incorpórese a la Constitución provincial, en el título,
capítulo y con el número que corresponda, el siguiente artículo
nuevo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 14.384, art.
2do, inc. d.1.9 de Consumidores y Usuarios:
“ARTÍCULO NUEVO. Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al control de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
Corresponde al Estado ejercer, de manera concurrente con el orden
nacional, el poder de policía en toda relación de consumo que se
desarrolle en el ámbito provincial; y establecer procedimientos
ágiles, asequibles y eficaces para la prevención y resolución de
conflictos, con acceso a mecanismos como la mediación, la conciliación o el arbitraje, sin perjuicio del ejercicio pleno del
derecho a la tutela judicial efectiva.»
Artículo 54: Incorpórese a la Constitución provincial, en el título,
capítulo y con el número que corresponda, el siguiente artículo
nuevo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 14.384, art.
2do, inc. d.1.17 respecto de Causa Malvinas:
“ARTÍCULO NUEVO. La Provincia de Santa Fe ratifica la legítima e
imprescriptible soberanía de la República Argentina sobre las Islas
Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios
marítimos e insulares correspondientes, así como el territorio de la
Antártida Argentina. Constituye un reclamo y objetivo permanente
e irrenunciable de la Provincia y de la República Argentina la
recuperación y el pleno ejercicio de su soberanía en dichos
territorios.”

Emiliano Peralta Julio