EL BLOQUE SOMOS VIDA Y LIBERTAD DE GRANATA Y PERALTA PRESENTÓ SU PROYECTO DE CONSTITUCIÓN
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El bloque SOMOS VIDA y LIBERTAD ha presentado su proyecto propio de Reforma parcial de la Constitución. El proyecto aborda la mayoría de los artículos y temas habilitados a reforma. “Algunos puntos no fueron objetos de reforma, por motivos distintos: hay ciertos artículos que creemos que no merecen reforma -por ejemplo el artículo 112 de la Constitución-; y otros, porque la ley estableció un sentido con el cual no estamos de acuerdo -como por ejemplo, lo que tiene que ver con los artículos 106 y 107 de régimen y autonomía municipal-”, aclaró Emiliano Peralta. Entrando en el espíritu del texto, Peralta explicó que “es un proyecto de Constitución tremendamente republicano en lo institucional, que en lo tributario es de carácter pro contribuyente y en aspectos sociales o culturales es de sentido común, al que a veces se lo tilda de conservador.” En lo que hace a declaraciones, derechos y garantías el proyecto incorpora la neutralidad religiosa del estado, pero asegura la libertad religiosa, el derecho de ejercerla públicamente y en oficinas públicas y hace un reconocimiento a la labor histórica y actual de la Iglesia Católica y de otros credos. También especifica un sistema tributario basado en la igualdad ante la ley y el principio de legalidad sin admitir delegación de facultades al ejecutivo, a la vez que prevé el principio de que no existe tasa sin contraprestación efectiva y prohíbe también la doble imposición (es decir, que impuestos municipales, provinciales y nacionales graven una misma cuestión). Incorpora regulación sobre acción de amparo, hábeas data, derechos digitales y los derechos de libertad de prensa, expresión y réplica. En materia electoral, introduce ficha limpia como requisito para ejercer a cargos públicos y crea una jurisdicción autónoma al Tribunal Electoral. En lo que hace a los cargos electorales, limita todas las reelecciones a una sola vez y, para el caso del gobernador, se aplica para quien asuma en 2027. “Es importante destacar también que todos los legisladores ya no tendrán inmunidad de arresto ni de proceso; es decir, el que comete un delito es investigado y puede ser arrestado como cualquier hijo de vecino. La única inmunidad que se deja, es la de opinión”, resaltó el Convencional. Siguiendo con la Legislatura, elimina la posibilidad de acuerdos tácitos a nombramientos del ejecutivo (es decir, aquellos que son dados por el paso del tiempo ante el silencio de la legislatura) y fija el inicio de las sesiones el 1 de Marzo y su finalización el 30 de Noviembre con posibilidad de sesiones extraordinarias. En lo que hace a justicia, crea un Consejo de la Magistratura encargado de la selección de jueces basado en tribunal examinador, antecedentes y méritos, “sin presencia de miembros del poder ejecutivo, para quitar a la política del medio” dijo Peralta y crea, como manda la Constitución Nacional, un “órgano extrapoder” para el Ministerio Público de la Acusación (es decir, los fiscales de la Provincia) fuera de la influencia de la Corte y del Poder Ejecutivo, pero respetando los derechos de los trabajadores del poder judicial que hoy se desempeñan en el Ministerio Público. Por último, incorpora disposiciones sobre servicios públicos (eficiencia, transparencia y audiencias públicas), derechos de consumidores y usuarios, la protección del medio ambiente en armonía con el desarrollo económico y productivo y la defensa del reclamo imprescriptible e inclaudicable sobre la soberanía argentina en las Islas Malvinas y la Antártida Argentina.
LA CONVENCIÓN REFORMADORA APRUEBA LA SIGUIENTE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE Artículo 1: Modifíquese el artículo 3 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 3. El Estado provincial garantiza su neutralidad religiosa, no estableciendo religión oficial alguna. Se reconoce el aporte histórico, cultural y social de la Iglesia Católica Apostólica Romana en la formación de la identidad provincial y nacional, valorando su influencia en la transmisión de valores y su trabajo constante en la educación, la salud y la asistencia social. Las relaciones entre la Iglesia y el Estado se basan en principios de autonomía y cooperación. Este reconocimiento no genera privilegios económicos ni otorga prerrogativas extraordinarias. Se garantiza a todas las confesiones religiosas la plena libertad de culto y la igualdad ante la ley. El Estado respeta y preserva las expresiones históricas y culturales de fe en los espacios públicos, y conserva los símbolos y manifestaciones religiosas tradicionales en lugares destinados a la asistencia pública como hospitales, escuelas, espacio de despedida de difuntos y cementerios, y edificios gubernamentales. Los funcionarios públicos pueden incluir símbolos religiosos en sus despachos, conforme el principio de no discriminación y de libertad de cultos. Se reconoce la dimensión espiritual como un componente esencial de la vida social y cultural.”
Artículo 2: Modifíquese el artículo 5 de la Constitución Provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 5. El Estado sustentará el gasto e inversión públicos con los tributos provinciales, los fondos de coparticipación nacional, la enajenación de sus bienes, las rentas de sus bienes y servicios, la propia actividad económica que realice y las operaciones de crédito que concierte con autorización de la Legislatura. Asume el estado santafesino el compromiso de la transparencia y sostenibilidad de las cuentas públicas, con el objetivo del equilibrio fiscal de las mismas. La igualdad y la equidad son las bases de los tributos provinciales, que deberán ser creados exclusivamente por ley emanada de la Legislatura Provincial. En ningún caso el peso del gravamen tributario será de tal magnitud que importe confiscatoriedad. Se prohíbe gravar un mismo hecho imponible por parte de la Provincia, sus municipios u otras jurisdicciones simultáneamente. El pago de tasas sólo será exigible al contribuyente en la medida en que la contraprestación o servicio sea efectivamente prestada por el órgano estatal.” Artículo 3: Modifíquese el artículo 9 de la Constitución provincial, el que llevará adelante la siguiente redacción: “ARTÍCULO 9. Nadie puede ser privado o restringido de su libertad personal, sino por orden escrita de autoridad competente, en los casos y condiciones previstos por la ley.
La privación de la libertad durante un proceso penal tendrá carácter excepcional y solo procederá, por decisión fundada, para asegurar la investigación y la actuación de la ley, conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad. Toda detención debe ser sometida sin demora al control judicial de legalidad y procedencia. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a ser informada de manera inmediata, comprensible y en su idioma, de los motivos de su detención, los derechos que le asisten, incluyendo el acceso a asistencia legal. Tiene derecho a conocer prontamente los cargos en su contra. La incomunicación estará prohibida, salvo en casos excepcionales previstos por la ley, por un tiempo estrictamente necesario y bajo supervisión judicial. Toda persona que puede interponer una acción de habeas corpus, de trámite y resolución expeditos, en caso de que la libertad personal, propia o de un tercero, sea lesionada, restringida, alterada o amenazada, o se configure un agravamiento ilegítimo en la forma o las condiciones de detención o ante situaciones de desaparición forzada de personas.” Artículo 4: Incorpórese como nuevo artículo a la Constitución provincial, y a continuación del artículo 9, el siguiente: “ARTÍCULO NUEVO. Queda prohibida toda forma de violencia física, psicológica o moral sobre las personas privadas o restringidas de su libertad. Nadie puede ser sancionado sin un proceso penal que garantice el debido proceso, ni por hechos no tipificados previamente como delitos por la ley, ni juzgado por un tribunal distinto al competente establecido con anterioridad. Toda persona tiene derecho irrenunciable a la defensa, incluyendo la asistencia legal. No se podrán reabrir procesos penales concluidos, salvo en los casos de revisión favorable de sentencias condenatorias previstos por la ley procesal. Si el recurso de revisión acredita la inocencia del condenado, la Provincia indemnizará los daños ocasionados. Los establecimientos penitenciarios serán adecuados, seguros y orientados a la reinserción social de las personas privadas de libertad. Los detenidos preventivamente estarán separados de los condenados, y las mujeres y los menores de edad serán alojados en centros especializados. La ley promoverá el juicio oral, público y contradictorio en materia penal, garantizando su celeridad y eficacia. El proceso penal juvenil respetará el principio de especialidad.” Artículo 5: Incorpórese como nuevo artículo a la Constitución provincial, y a continuación del artículo anterior, el siguiente: “ARTÍCULO NUEVO. El Estado garantizará a toda persona víctima de delitos o violaciones de derechos humanos, y a sus familiares, la protección de su dignidad, seguridad y acceso efectivo a la justicia, mediante procesos ágiles que permitan su participación, información clara y oportuna, asistencia jurídica y psicosocial, medidas de seguridad y resoluciones prontas y fundamentadas. Las víctimas tendrán derecho a una reparación integral por los daños sufridos, a cargo de los responsables o del Estado, según corresponda. La ley asegurará la no revictimización, un enfoque especial para personas en situación de vulnerabilidad y la promoción de la verdad, la justicia y la no repetición.” Artículo 6: Modifíquese el artículo 11 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 11. Toda persona tiene derecho a buscar, recibir, expresar y difundir libremente ideas, opiniones e informaciones por cualquier medio, sin sujeción a autorizaciones, censuras o restricciones indirectas, conforme a los principios de pluralismo, diversidad y no discriminación. El cultivo de la ciencia, el arte, la enseñanza y el aprendizaje son libres. La prensa y los medios de comunicación no podrán ser sometidos a censura o autorizaciones previas ni medidas indirectas que restrinjan su libertad. Una ley regulará el ejercicio de este derecho y establecerá límites para prevenir abusos. Se garantiza el secreto de las fuentes periodísticas, salvo resolución judicial fundada que, por razones de interés público o protección de derechos fundamentales, ordene excepcionalmente su revelación, respetando los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad. Toda persona tiene derecho al honor, la intimidad y la autodeterminación informativa. Quien resulte afectado por publicaciones inexactas o agraviantes tendrá derecho a una réplica gratuita, en condiciones de igualdad y proporcionalidad, pudiendo recurrir, en caso de negativa, a un procedimiento judicial expedito. La Provincia garantizará el derecho de acceso a la información pública, completa, oportuna, actualizada y en formatos abiertos, conforme al principio de transparencia activa. Los poderes públicos divulgarán de oficio información relevante sobre su gestión y rendición de cuentas, salvo excepciones legales. Una ley establecerá procedimientos ágiles y sin costos para solicitar información, sin exigir justificación de interés legítimo.” Artículo 7: Modifíquese el artículo 13 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 13. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunión y manifestación pacífica, incluso en espacios públicos, sin sujeción a autorización previa ni restricciones arbitrarias. La ley podrá regular su ejercicio para garantizar el orden público y los derechos de terceros. Se reconoce el derecho de peticionar ante las autoridades públicas y estas, correlativamente, tienen el deber de expedirse. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a asociarse libremente con fines lícitos sin injerencias indebidas ni disolución arbitraria. Las asociaciones gozarán de autonomía para organizarse y funcionar conforme a la ley y a los principios de pluralismo y democracia.” Artículo 8: Modifíquese el artículo 17 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 17. Una acción judicial de amparo, de trámite expedito, puede ser deducida por la persona afectada contra toda decisión, acto u omisión de autoridad pública o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere, torne inciertos o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional o de la Provincia, los tratados, las leyes o decretos, nacionales o provinciales. La acción es admisible siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y cuyo tránsito no amenace con provocar una demora irrazonable o gravamen irreparable. No será exigible el inicio o el agotamiento de la vía administrativa. Los jueces ejercen el control de constitucionalidad de las normas en que se funda la decisión, acto u omisión cuestionados en el amparo. En casos de discriminación, tutela de intereses difusos o derechos colectivos y, en particular, en lo relativo a derechos que protegen el medio ambiente, el patrimonio natural y cultural, la salud pública, la competencia, el usuario, el consumidor, el administrado y el trabajador, también pueden accionar las asociaciones cuyo objeto sea la protección de esas cuestiones y las entidades públicas con esa función. Toda persona tiene derecho a un trato equitativo y no arbitrario por parte de las autoridades públicas, a recibir respuesta motivada a sus peticiones y reclamos en un plazo razonable y a procedimientos administrativos ágiles, transparentes y accesibles. Las decisiones administrativas son susceptibles de revisión judicial efectiva. La ley garantiza mecanismos expeditos y eficaces para resolver conflictos administrativos, promoviendo la digitalización de trámites, el acceso a la información pública y la igualdad de las partes, sin privilegios para el Estado frente a los particulares.
Los particulares gozan del derecho a requerir tutela judicial frente a la mora o inactividad de cualquier autoridad pública en la tramitación de los procedimientos administrativos, a fin de obtener una orden judicial de pronto despacho. Son optativos los procedimientos administrativos de impugnación; el interesado puede optar por acudir directamente a la vía judicial cuando la estime más efectiva. Toda persona tiene derecho a tomar conocimiento, en plazo razonable, de los datos personales que sobre ella consten en registros públicos o privados que proporcionen información, como también a conocer su origen, finalidad y uso. Podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de datos inexactos, discriminatorios o tratados ilícitamente. La recolección, almacenamiento o tratamiento de datos requerirán consentimiento informado y su finalidad no podrá ser modificada sin autorización previa, salvo disposición legal expresa que establezca lo contrario. El interesado podrá interponer una acción judicial, expedita y eficaz, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de este derecho.” Artículo 9: Modifíquese el artículo 18 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 18. En la esfera del derecho público la Provincia responde integralmente hacia terceros de los daños causados por actos lícitos e ilícitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades que les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso de estos. Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho común, en cuanto fueren aplicables.” Artículo 10: Modifíquese el artículo 19 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 19. Las personas gozan del derecho a la protección de su salud individual y al respeto de su dignidad personal consagrada en el artículo 7 de esta Constitución, desde el momento de su concepción. La Provincia garantiza el derecho fundamental a la salud, en su faz individual y comunitaria, que comprende el bienestar psicofísico, espiritual y emocional de la persona. El Estado tutela un sistema de acceso a la salud basado en la universalidad y calidad en todo su territorio mediante acciones y prestaciones, promoviendo la participación del individuo y de la comunidad y asegurando el principio de libre elección del profesional. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concreta la política sanitaria con el Gobierno federal, Gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas. Mantiene y reafirma para sí la administración y el poder de policía en materia de legislación de salud. El Estado tutela la sanidad del medioambiente como factor coadyuvante a la salud de los habitantes de la provincia. Los médicos y los profesionales de la salud gozarán del más amplio ejercicio del derecho de objeción de conciencia respecto de las prácticas que contraríen sus convicciones personales. Los establecimientos privados de salud no podrán ser obligados institucionalmente a realizar prácticas que resulten contrarias a su ideario institucional o las convicciones de los miembros que los componen. Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado. En ningún caso serán admitidas las decisiones ni directivas emanadas de terceros o del Estado respecto del final de la vida de las personas.” Artículo 11: Modifíquese el artículo 20 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 20. La Provincia de Santa Fe protege y promueve el trabajo en todas sus formas y manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el privado. Garantiza a las personas trabajadoras el goce de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, las leyes laborales y los convenios internacionales ratificados por la República Argentina. Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluyendo la jornada legal. Fomenta la formación profesional y cultural de los trabajadores mediante instituciones adecuadas, tanto en las zonas urbanas como rurales, asegurando su acceso a la información y a instancias de consulta. Promueve y facilita la colaboración entre empleadores y trabajadores, así como la solución de sus conflictos colectivos mediante mecanismos de conciliación obligatoria y arbitraje.
Establece tribunales especializados para los conflictos individuales del trabajo, con procedimientos breves y expeditivos, propiciando la oralidad. Las actuaciones administrativas y judiciales iniciadas por los trabajadores y sus organizaciones gozarán del beneficio de gratuidad. La Provincia desarrolla políticas activas para promover el empleo formal, enfrentar los desafíos tecnológicos y garantizar la protección de los derechos laborales. En el ámbito del empleo público, la Provincia garantiza la estabilidad, la capacitación continua y el ingreso basado en la idoneidad. Las carreras administrativas y técnicas se estructurarán por especialidad, con ingreso y promoción mediante concursos públicos abiertos.” Artículo 12: Modifíquese el artículo 29 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: «ARTÍCULO 29. Son electores en la provincia de Santa Fe los ciudadanos nacionales o extranjero que hayan alcanzado los dieciséis años de edad, que acrediten residencia en el territorio provincial y se encuentren inscriptos en el Padrón Electoral. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio. La Legislatura dicta la ley electoral por una mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara, con las garantías necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular, incluyendo, entre otras, las siguientes: a) La autoridad única del presidente de mesa receptora de votos, a cuyas órdenes estará la fuerza pública; b) El desarrollo de la elección dentro del día fijado, con determinación clara de su inicio y cierre; c) El escrutinio provisional público, inmediatamente después del cierre del acto electoral, realizado en la propia mesa. Su resultado se consignará en un acta firmada por el presidente del comicio y los fiscales presentes, a quienes se entregará una copia certificada; d) La prohibición de arresto de electores durante el acto comicial, salvo en caso de flagrante delito o por orden de juez competente. Se prohíbe la publicidad de actos de gobierno y la utilización de bienes públicos o recursos estatales con fines proselitistas durante el período electoral, conforme lo determine la ley. Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Todos los ciudadanos son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos. La ley que regule su funcionamiento deberá ser dictada o modificada con el voto de dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará la implementación de un debate obligatorio entre los candidatos a gobernador y a legisladores provinciales, con el objeto de garantizar a la ciudadanía el acceso a información relevante para el acto electoral, en condiciones de equidad, pluralismo y transparencia. Será obligatoria la publicación digital, libre y accesible de las declaraciones juradas patrimoniales de los candidatos electos al momento de acceder al cargo y al producirse el cese de su mandato.”
Artículo 13: Incorpórese como nuevo artículo a la Constitución provincial, y a continuación del artículo 29, el siguiente: “ARTÍCULO NUEVO. La justicia electoral es ejercida por un Tribunal Electoral permanente, con autonomía funcional y jurisdiccional, integrado a la órbita del Poder Judicial. Tiene las siguientes competencias: 1) Organiza y dispone de los procesos electorales; 2) Reconoce y registra los partidos políticos provinciales o municipales y registra a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales, verificando el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; 3) Oficializa, previo control del cumplimiento de los requisitos legales, las candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para los comicios; 4) Publica el escrutinio provisorio y practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga sus diplomas; 5) Determina los suplentes para cubrir vacancias; 6) Juzga la validez de las elecciones; 7) Confecciona los padrones electorales en la periodicidad indicada por la ley; y 8) Resuelve, con competencia exclusiva y originaria, los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de la ley electoral y de partidos políticos, y los conflictos que surjan con motivo o en ocasión de los actos eleccionarios. El Tribunal Electoral se compone de tres miembros:
a) Un magistrado presidente, designado y pasible de ser removido del mismo modo que los jueces inferiores del Poder Judicial. Actuará como juez de trámite y ejercerá de forma permanente las funciones de supervisión y planificación administrativa, según defina la ley. Tiene las mismas garantías, inmunidades e impedimentos que los jueces del Poder Judicial. b) Dos vocales, seleccionados por sorteo entre los vocales de las cámaras de apelaciones de la Provincia. Integrarán el Tribunal únicamente a efectos de resolver conflictos sometidos a su competencia. Un Secretario Electoral administra los procesos electorales y las tareas permanentes. Será designado por el Poder Ejecutivo, tras un concurso público que garantice su idoneidad, con acuerdo de la Asamblea Legislativa prestado por dos tercios de la totalidad de sus miembros. Durará seis años en el cargo, con posibilidad de una reelección inmediata, y solo puede ser removido por juicio político. La ley regulará la organización, competencias, procedimientos y recursos, asegurando celeridad, imparcialidad, transparencia y debido proceso.” Artículo 14: Modifíquese el artículo 30 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 30. Todo ciudadano tiene el derecho de presentarse a cargos electivos en condiciones de igualdad, en tanto cumpla los extremos y requisitos de esta Constitución para cada caso. Se encuentran excluidos de esta facultad quienes hayan sido condenados por la participación en delitos dolosos, en las condiciones que la ley especial fije. A estos efectos, la condena deberá haber recaído en primera y segunda instancia revisora, asegurando el doble conforme, sin perjuicio de los recursos extraordinarios pendientes, que no limitarán la aplicación del presente artículo. Los municipios con autonomía plena fijarán en su carta orgánica las condiciones de elegibilidad para los cargos electivos locales en acuerdo a las disposiciones de este artículo. Los demás municipios y comunas se rigen por ley especial sobre la materia.” Artículo 15: Modifíquese el Artículo 32 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 32. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, formando a tal efecto la Provincia un solo distrito. Las bancas se asignarán a los partidos políticos que superen el piso electoral fijado por ley especial, en forma proporcional a los votos obtenidos conforme el sistema D’Hont. Los partidos incluirán en sus listas de candidatos a, por lo menos, un ciudadano con residencia u origen en cada departamento de la Provincia. Juntamente con los diputados titulares se elegirán suplentes para completar períodos en caso de vacancia.” Artículo 16: Modifíquese el artículo 34 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 34. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles por un sólo período consecutivo.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.” Artículo 17: Modifíquese el artículo 37 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 37. Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, veintidós años de edad y dos años de residencia inmediata en el departamento.” Artículo 18: Modifíquese el artículo 38 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 38. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles por un solo período consecutivo. Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.” Artículo 19: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la sección correspondiente de la Constitución provincial y en el número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción: “Disposición Transitoria X. A los efectos del cómputo de mandatos para la limitación de la reelección de diputados y senadores, considérese primer mandato a aquel que inicia para quienes resultaren electos en las elecciones del año 2027.” Artículo 20: Modifíquese el artículo 40 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 40. Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí mismas en sesiones ordinarias desde el 1° de Marzo hasta el 30 de Noviembre de cada año. El Poder Ejecutivo puede convocarlas a sesiones extraordinarias fundado en motivos de urgencia, grave interés de orden público o situaciones extraordinarias y sólo para tratar los asuntos que éste determine. Las Cámaras pueden también convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos de interés público.” Artículo 21: Modifíquese el artículo 51 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 51. Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las expresiones en los medios de comunicación o en cualquier otro ámbito, que durante su mandato como legislador, emita en el recinto o fuera de él. Fenecido su mandato, ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones. El tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá declararla inadmisible, aunque se presente con posterioridad a la finalización de su mandato.”
Artículo 22: Modifíquese el artículo 54 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 54. Corresponde a la Asamblea Legislativa: 1) Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador; 2) Resolver en caso de empate en la elección de los mismos; 3) Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los legisladores; 4) Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de las Cámaras; 5) Prestar de forma expresa el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la designación de magistrados o funcionarios. La falta de pronunciamiento -por el motivo que fuere- de la Asamblea en ningún caso importará conformidad alguna a la designación propuesta.” Artículo 23: Modifíquese el artículo 55 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 55. Corresponde a la Legislatura: 1) Establecer la división política de la Provincia y las divisiones convenientes para su mejor administración, lo que se decidirá por ley especial con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara; 2) Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara, leyes en materia electoral;
3) Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales; 4) Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas por esta Constitución, mediante ley especial aprobada con dos tercios de la totalidad de los miembros de cada cámara; 5) Legislar sobre educación; 6) Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5; 7) Fijar anualmente, con origen en la Cámara de Diputados, el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. Si el presupuesto no fuera aprobado pasados cinco (5) meses desde la fecha prevista en el Artículo 72 Inc. 8° de esta constitución, cualquier legislador de alguna de las Cámaras podrá presentar su propio proyecto de Presupuesto anual de gastos y la Legislatura convertirlo en ley. Pasado dos meses desde el inicio de las sesiones ordinarias del año legislativo en curso, la no aprobación del presupuesto anual importará el cierre de las oficinas gubernamentales -excepto los servicios esenciales- hasta la sanción de uno nuevo, sin posibilidad de reconducción del anterior; 8) Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión; 9) Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
10) Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras provincias; 11) Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos “ad-referéndum” de la Legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la décima parte de la renta provincial; 12) Establecer bancos u otras instituciones de crédito; 13) Legislar sobre tierras fiscales; 14) Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes especiales; 15) Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial o de servicios, con carácter general; 16) Dictar leyes de protección y fomento de recursos naturales; 17) Legislar sobre materias de policía provincial; 18) Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que sea conveniente este tipo de legislación; 19) Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial; 20) Dictar leyes sobre previsión social; 21) Conceder subsidios; 22) Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada; 23) Fijar su presupuesto de gastos;
24) Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara; 25) Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador para ausentarse del territorio nacional; 26) En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional. Queda prohibida toda forma de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Las atribuciones propias de la Legislatura no pueden ser transferidas, delegadas ni asumidas por ningún otro poder del Estado. Toda norma dictada en su exceso será nula de nulidad absoluta e insanable.” Artículo 24: Modifíquese el artículo 56 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 56. Las leyes pueden tener su origen en cualquiera de las Cámaras, excepto lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 55 de esta Constitución. Los proyectos de ley pueden ser presentados por diputados y senadores, por el Poder Ejecutivo o por los ciudadanos de la Provincia, en ejercicio del derecho de iniciativa popular.
La Legislatura, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del uno por ciento (1%) del padrón electoral provincial y deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa así como facilitar tanto la firma en papel como la firma digital, implementando métodos ágiles y simples para promover la participación ciudadana. En ningún caso una iniciativa popular podrá versar sobre materia penal, electoral o reforma constitucional.” Artículo 25: Modifíquese el artículo 58 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 58. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del mismo año. Ninguna de las Cámaras podrá rechazar totalmente un proyecto que haya tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o corregido por la Cámara revisora. Si el proyecto fuese objeto de modificaciones por la Cámara revisora, deberá indicarse expresamente el resultado de la votación, a fin de determinar si tales modificaciones fueron aprobadas por mayoría absoluta o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá, por mayoría absoluta de los presentes, aprobar el proyecto con las modificaciones introducidas o insistir en su redacción originaria, sea en todo o en parte. Si las modificaciones de la Cámara revisora hubiesen sido aprobadas por dos tercios de los presentes, la Cámara de origen solo podrá insistir en su redacción originaria con igual mayoría. En ningún caso podrá la Cámara de origen introducir nuevas modificaciones a las realizadas por la Cámara revisora.” Artículo 26: Modifíquese el artículo 61 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 61. Todo proyecto que no haya alcanzado sanción de alguna de las cámaras caducará luego de dos años calendario desde la fecha de presentación y sólo puede ser nuevamente considerado si es iniciado como nuevo proyecto. Aquellos que reciban media sanción caducarán si no fueran aprobados al año de ingresar a la Cámara revisora o a los dos años desde su ingreso en la Cámara de origen, lo que suceda con posterioridad.” Artículo 27: Modifíquese el artículo 64 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 64. El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos una sola vez de forma consecutiva. Una ley especial regulará el período de transición entre gobiernos, con el objetivo de garantizar el acceso a la información pública y el mantenimiento de un estado ordenado y eficaz y la transparencia de los actos de gobierno.”
Artículo 28: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la sección correspondiente de la Constitución provincial y en el número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. La posibilidad de reelección de gobernador y vicegobernador quedará habilitada para quienes resulten electos en los comicios de 2027, y no para quienes actualmente detentan dichos cargos.” Artículo 29: Modifíquese el artículo 72 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 72. El gobernador de la Provincia: 1) Es el jefe superior de la Administración Pública; 2) Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias; 3) Concurre a la formación de las leyes con las facultades emergentes, a tal respecto, de esta Constitución. No podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo; 4) Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites consentidos por esta Constitución y las leyes, y normas de orden interno; 5) Provee, dentro de los mismos límites, a la organización, prestación y fiscalización de los servicios públicos; 6) Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la Provincia, con arreglo a la Constitución y a las leyes, siempre que el nombramiento o remoción no competa a otra autoridad. En el caso de funcionarios o empleados de otros poderes del Estado, propuestos por la autoridad competente para cargos con previsión presupuestaria o ya existentes, el nombramiento se tendrá por realizado si no se emite el acto administrativo correspondiente dentro de los noventa días de recibida la propuesta; 7) Provee, en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que requieren acuerdo legislativo, que solicitará en el mismo acto a la Legislatura. Toda designación interina es improrrogable y cesa de forma automática a los sesenta (60) días corridos de su nombramiento. El silencio del Poder Legislativo no avalará la continuidad de las designaciones; 8) Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada año, el proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las entidades autárquicas; 9) Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio anterior; 10) Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con arreglo a las leyes respectivas; 11) Celebra contratos con autorización o “ad-referéndum” de la Legislatura; 12) Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias, con aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su caso, del Congreso Nacional; 13) Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado general de la Administración, y aconseja las reformas o medidas que estima convenientes; 14) Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad a esta Constitución; 15) Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales; 16) Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, con informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer esta facultad cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones; 17) Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura, a los tribunales de justicia y a los funcionarios provinciales, municipales o comunales autorizados por la ley para hacer uso de ella; 18) Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la Administración provincial; 19) Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.” Artículo 30: Modifíquese el artículo 73 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 73. El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a cargo de ministros de gobierno, en el número y con las funciones, en los respectivos ramos, que determine una ley especial. Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
Pueden ser interpelados por cualquiera de las Cámaras a iniciativa de algunos de sus miembros aprobada por mayoría simple de los peresentes; y ser removido por la Asamblea Legislativa con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.” Artículo 31: Modifíquese el artículo 81 de la Constitución provincia, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 81. Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia, tiene a su cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o des aprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades que resulten. Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones, son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y pueden ser removidos según las normas del juicio político. Los fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos judiciales que la ley establezca y las acciones a que dieren lugar deducidas por el Fiscal de Estado. El contralor jurisdiccional administrativo se entenderá sin perjuicio de la atribución de otros órganos de examinar la cuenta de inversión, que contarán previamente con los juicios del Tribunal de Cuentas.” Artículo 32. Modifíquese el título de la Sección Quinta de la Constitución provincial, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Sección Quinta: Poder Judicial, Ministerio Público y Defensoría Pública”. Artículo 33. Modifíquese la denominación del Capítulo Único de la Sección Quinta de la Constitución provincial, el cual pasará a denominarse de la siguiente manera: “Capítulo I: Poder Judicial”. Artículo 34: Modifíquese el artículo 84 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 84. La Corte Suprema de Justicia se compone de siete ministros. Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales y, en su caso, pueden ser divididas en salas o funcionar como colegios de jueces.” Artículo 35: Modifíquese el artículo 86 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, otorgado por dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto. La legislatura preverá un procedimiento para evaluar la idoneidad de los candidatos, con instancias abiertas de participación ciudadana. Los jueces de tribunales inferiores del Poder Judicial, los fiscales y el Fiscal General del Ministerio Público y los defensores y el Defensor General de la Defensoría Pública son designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la Asamblea Legislativa. El Consejo de la Magistratura selecciona a los postulantes mediante concurso público de antecedentes y oposición y, de acuerdo con el orden de mérito, propone al Poder Ejecutivo una terna vinculante. El Consejo de la Magistratura se integra por doce miembros con título de abogado, de acuerdo con la siguiente composición: a) Tres representantes del Poder Legislativo; b) Tres representantes del Poder Judicial o del Ministerio Público o de la Defensoría Pública, de acuerdo con la naturaleza del cargo a cubrir; c) Tres representantes de la abogacía, elegidos entre los profesionales con domicilio y matrícula provincial; d) Tres académicos de las Facultades de Derecho, públicas y privadas, que funcionan en la Provincia. Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un mandato completo. Una ley especial, aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, regulará la organización y funcionamiento del Consejo de la Magistratura, estableciendo: i) Los mecanismos para la elección periódica de sus miembros, que deben contemplar la representación proporcional de minorías; ii) El procedimiento de los concursos, que debe garantizar los principios de idoneidad técnica, ética y democrática, independencia, ciudadana.” transparencia, publicidad y participación Artículo 36: Modifíquese el artículo 88 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 88. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los jueces inferiores y los fiscales del Ministerio Público y defensores de la Defensoría Pública son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesan de pleno derecho en sus cargos al cumplir los setenta y cinco años de edad. No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado. La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción con la establecida para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.” Artículo 37: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la sección correspondiente de la Constitución provincial y en el número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. La edad de cese en el cargo será únicamente aplicable a los ministros de la Corte Suprema de Justicia que asuman luego de aprobada esta Constitución.” Artículo 38: Modifíquese el artículo 91 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos al juicio político. Los demás jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores de la Defensoría Pública son enjuiciables por las mismas causales que motivan el juicio político, ante un Tribunal de Enjuiciamiento, integrado para cada caso por siete miembros con título de abogado, de acuerdo con la siguiente composición: a) Un senador; b) Un diputado; c) Un juez, un fiscal y un defensor, independientemente de la pertenencia funcional del acusado; d) Un abogado con domicilio y matrícula provincial; e) Un académico de las Facultades de Derecho, públicas o privadas, que funcionan en la Provincia. El fallo del Tribunal de Enjuiciamiento tiene el exclusivo efecto de destituir al acusado y solamente es recurrible por violación al debido proceso o notoria arbitrariedad. Una ley especial regulará el mecanismo de integración del Tribunal y el proceso de enjuiciamiento.” Artículo 39: Modifíquese el artículo 93 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de: 1) Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución; 2) Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en los casos autorizados por la ley; 3) Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de la Provincia que no tengan un superior común; 4) Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial; 5) Los conflictos de poderes en el ámbito municipal o de los distintos municipios entre sí o con autoridades provinciales, y los conflictos que se susciten entre órganos extrapoder; 6) Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales y los fiscales y defensores del Ministerio Público; 7) Los incidentes de recusación de sus propios miembros.” Artículo 40: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la sección correspondiente de la Constitución Provincial y en el número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. Hasta tanto se acuerde con la Provincia de Entre Ríos la modificación del Tratado Interprovincial Túnel Subfluvial, la Corte Suprema de Justicia seguirá entendiendo del recurso contencioso administrativo allí establecido.” Artículo 41: Incorpórense a la Constitución provincial, en la Sección Quinta, el Capítulo II “Ministerio Público y Defensoría Pública”, con los siguientes artículos nuevos, con los números que correspondan, en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 14.384, art. 2do, inc. d.1.12 respecto de Ministerio Público de la Acusación y Servicio Público de la Defensa: “ARTÍCULO NUEVO. El Ministerio Público y la Defensoría Pública son órganos independientes de los otros poderes del Estado, que promueven la justicia, defienden la legalidad y el interés social, y garantizan la tutela judicial efectiva de los derechos ante los tribunales, en coordinación recíproca y con las demás autoridades públicas. Los fiscales y defensores ejercen sus cargos en las condiciones previstas en el artículo 88 de esta Constitución. Los integrantes del Ministerio Público y de la Defensoría Pública perciben por sus servicios una retribución justa, que debe guardar una adecuada relación con la que perciben los integrantes del Poder Judicial.” “ARTÍCULO NUEVO. El Ministerio Público es un órgano independiente, integrado por el Ministerio Público de la Acusación y por el Ministerio Público Fiscal. Posee autonomía funcional y autarquía financiera y presupuestaria. Tiene como funciones específicas: diseñar y ejercer la fiscalización no penal para la defensa de la legalidad y el interés social, fijar las políticas de persecución penal pública y ejercer la acción penal pública, orientando su actuación al interés general de la ciudadanía y los intereses particulares de las víctimas. El Ministerio Público es dirigido por un Fiscal General, que dura cuatro años en su cargo y puede ser designado nuevamente por un único período consecutivo. Tiene las mismas garantías, inmunidades e impedimentos que los jueces, fiscales y defensores, durante el ejercicio de su cargo. El Fiscal General es designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la Asamblea Legislativa. Se le exigen las mismas condiciones que para ser miembro de la Corte Suprema y solo puede ser removido mediante juicio político.” “ARTÍCULO NUEVO. La Defensoría Pública es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera y presupuestaria. Tiene como funciones específicas: defender y proteger los derechos humanos, asegurar el acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, garantizar el derecho a contar con asistencia técnica legal a las personas sometidas a la persecución penal, para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. La Defensoría Pública es dirigida por un Defensor General, que dura cuatro años en su cargo y puede ser designado nuevamente por un único período consecutivo. Tiene las mismas garantías, inmunidades e impedimentos que los jueces, fiscales y defensores, durante el ejercicio de su cargo. El Defensor General es designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de la Magistratura, con acuerdo de la Asamblea Legislativa. Se le exigen las mismas condiciones que para ser miembro de la Corte Suprema y solo puede ser removido mediante juicio político.” Artículo 42: Incorpórese las siguientes disposiciones transitorias, en la sección correspondiente de la Constitución provincial y con el número que corresponda, las que llevarán la siguiente redacción: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. El cargo Fiscal General del Ministerio Público será asumido por la actual Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, sin que sea necesario un nuevo nombramiento. Continuará en el cargo hasta completar el plazo de seis años por el que fue nombrada, y podrá ser nuevamente designada de forma inmediata únicamente por un período de dos años.” “DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. El Procurador General de la Corte Suprema de Justicia ejercerá la dirección del Ministerio Público Fiscal, en la órbita del Ministerio Público, sin que sea necesario un nuevo nombramiento, hasta tanto cese en su cargo. Una vez producida la vacancia del cargo de Procurador General, sus funciones serán asumidas por el Fiscal General del Ministerio Público, quien dirigirá de manera unificada el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Acusación.” “DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. El cargo Defensor General de la Defensoría Pública será asumido por la actual Defensora Provincial del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, sin que sea necesario un nuevo nombramiento. Continuará en el cargo hasta completar el plazo de seis años por el que fue nombrada, y podrá ser nuevamente designada de forma inmediata únicamente por un período de dos años.” Artículo 43: Modifíquese el artículo 98 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 98. Pueden ser removidos de sus cargos mediante juicio político el gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, el vicegobernador, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, el Fiscal General, el Defensor General y el Secretario Electoral, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se dicte.» Artículo 44: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la sección correspondiente de la Constitución provincial y en el número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA X. El procurador general de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se produzca la vacancia de su cargo, puede ser sometido a juicio político en los términos del artículo 98.” Artículo 45: Modifíquese el artículo 109 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 109. La educación es un derecho humano al que las autoridades prestarán su más decidida protección y asegurarán en el presupuesto provincial los recursos suficientes para la prestación adecuada del servicio educativo. La Provincia garantiza un servicio de calidad para todos sus habitantes según lo establecido en esta constitución y en la de la Nación, los tratados internacionales de la Nación con jerarquía constitucional, las leyes de la República y las leyes especiales de la Provincia que en su consecuencia se dicten. En la Provincia son obligatorios los niveles inicial, primario y secundario. En el nivel secundario, se asegurará la modalidad de educación técnica y de oficios, orientada con sentido regional. En el nivel terciario, la provincia garantizará la existencia de institutos de formación docente que propendrán a la excelencia en las distintas áreas. Quedan contemplados en este nivel los institutos de formación técnico profesional. Una ley especial establecerá los requisitos para el ingreso a estos últimos. La educación en todos los niveles señalados es pública y gratuita en los establecimientos de gestión estatal. La provincia asegura la educación especial para personas con discapacidad en un ámbito propio y la educación de cualquier nivel para adultos en establecimientos específicamente creados a tal fin.” Artículo 46: Modifíquese el artículo 110 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 110. Sin perjuicio de los establecimientos de gestión pública, la Provincia garantiza la creación y funcionamiento de instituciones educativas privadas, que se denominan escuelas de gestión privada. La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará con los objetivos fijados en leyes nacionales y los principios de esta Constitución. Los padres, madres o responsables parentales son agentes naturales y primarios de la educación de sus hijos o representados. Tienen derecho a elegir para estos últimos el tipo de educación que responda a sus convicciones filosóficas, morales, éticas o religiosas y a escoger el establecimiento educativo de su preferencia en tal sentido. Los establecimientos educativos, de gestión pública o privada, podrán elaborar su propio proyecto educativo institucional o formular adaptación de las propuestas curriculares a su realidad sociocultural y el respeto a su ideario institucional y a las convicciones de los miembros de la comunidad educativa.” Artículo 47: Modifíquese el artículo 111 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 111. La Provincia crea y sostiene programas educativos adecuados a los avances tecnológicos en el área de la producción, los servicios, la industria y el empleo en general. A tal fin impartirá los conocimientos técnicos necesarios y dotará a las instituciones de los recursos materiales y herramientas pertinentes y actualizadas. El sistema educativo promueve el acceso a los habitantes según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación. El estado arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir o combatir la deserción escolar y procurar la reincorporación de aquellos que hayan desertado.” Artículo 48: Modifíquese el artículo 113 de la Constitución provincial, el que llevará la siguiente redacción: “ARTÍCULO 113. La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, mejoramiento y creación de los establecimientos educativos del Estado. La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad mientras acredite idoneidad con evaluación periódica y carrera profesional según sus méritos, a la vez que estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y pedagógico. El sistema educativo respetará el principio de neutralidad ideológica del estado, la pluralidad y libertad de pensamiento y opinión de alumnos y docentes.” Artículo 49: Incorpórese la siguiente disposición transitoria, en la sección correspondiente de la Constitución provincial y en el número que corresponda, la que llevará la siguiente redacción: “DISPOSICIÓN TRANSITORIA. La legislatura de la Provincia de Santa Fe deberá dictar dentro de los 12 (doce) meses de entrada en vigencia de la presente constitución, una Ley de Educación Provincial en consonancia con las pautas de esta constitución y del ordenamiento jurídico vigente. Específicamente, deberá prever los alcances del derecho a la educación, la alfabetización e inclusión digital, conectividad, democratización del conocimiento y de acceso a las tecnologías digitales. Contemplará, también, un capítulo referido a la educación ambiental.” Artículo 50: Incorpórese a la Constitución provincial, en el título, capítulo y con el número que corresponda, el siguiente artículo nuevo, en consonancia con los dispuesto en la Ley N° 14.384, art. 2do, inc. d.1.3 de Derechos Digitales: “ARTÍCULO NUEVO. El desarrollo científico y tecnológico deberá orientarse al bien común y al progreso humano, respetando siempre la dignidad, la libertad, la igualdad y los derechos fundamentales. Ninguna herramienta tecnológica, sistema algorítmico o proceso automatizado podrá ser utilizado para suprimir, restringir o manipular la voluntad de las personas, ni para sustituir el juicio humano en decisiones que afecten gravemente su vida, su libertad, su integridad o su privacidad. Se garantiza el derecho a la revisión humana de decisiones automatizadas. El Estado garantizará el acceso equitativo a las tecnologías, impulsará la innovación empresarial, la iniciativa privada y promoverá la alfabetización digital crítica en todos los niveles de la sociedad.” Artículo 51: Incorpórese a la Constitución provincial, en el título, capítulo y con el número que corresponda, el siguiente artículo nuevo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 14.384, art. 2do, inc. d.1.4 de Servicios Públicos: “ARTÍCULO NUEVO. El Estado provincial garantiza la provisión, el acceso universal y la continuidad de los servicios públicos esenciales, reconociéndolos como instrumentos para el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. Toda persona tiene derecho a recibir estos servicios en condiciones de calidad, regularidad, eficiencia, equidad, no discriminación y a un costo justo y razonable. Los servicios públicos consisten en una herramienta fundamental para el desarrollo económico y productivo de la provincia, y una obligación estatal diseñar un plan de provisión de los mismos a los sectores de la producción en todo el territorio provincial.” Artículo 52: Incorpórese a la Constitución provincial, en el título, capítulo y con el número que corresponda, el siguiente artículo nuevo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 14.384, art. 2do, inc. d.1.7 de Protección del Ambiente: “ARTÍCULO NUEVO. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. La Legislatura dictará las leyes correspondientes en materia ambiental y los procedimientos para prevención y reparación de daño ambiental. La Provincia reconoce el valor estratégico de las actividades productivas primarias, de alimentos y materias primas, que se desarrollan de forma sostenible con el ambiente, especialmente aquellas vinculadas a los sectores ganadero, agropecuario, agroindustrial y a la biotecnología aplicada a procesos sostenibles.” Artículo 53: Incorpórese a la Constitución provincial, en el título, capítulo y con el número que corresponda, el siguiente artículo nuevo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 14.384, art. 2do, inc. d.1.9 de Consumidores y Usuarios: “ARTÍCULO NUEVO. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. Corresponde al Estado ejercer, de manera concurrente con el orden nacional, el poder de policía en toda relación de consumo que se desarrolle en el ámbito provincial; y establecer procedimientos ágiles, asequibles y eficaces para la prevención y resolución de conflictos, con acceso a mecanismos como la mediación, la conciliación o el arbitraje, sin perjuicio del ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva.» Artículo 54: Incorpórese a la Constitución provincial, en el título, capítulo y con el número que corresponda, el siguiente artículo nuevo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 14.384, art. 2do, inc. d.1.17 respecto de Causa Malvinas: “ARTÍCULO NUEVO. La Provincia de Santa Fe ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, así como el territorio de la Antártida Argentina. Constituye un reclamo y objetivo permanente e irrenunciable de la Provincia y de la República Argentina la recuperación y el pleno ejercicio de su soberanía en dichos territorios.”